SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
Los recurridos Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 33 a 35 vta. donde señalaron: i) La existencia de un recurso de hábeas corpus no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de dicho recurso, pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino de dotar a la persona de un medio de defensa, en ese sentido el recurrente no efectuó una correcta interpretación del art. 18 de la CPEabrg, pues su petitorio no se adecua a los presupuestos señalados, y en su caso, si el recurrente consideraba que se efectuó una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico debió acudir al amparo constitucional, pero en ningún caso acudir al hábeas corpus que no es la vía idónea; ii) Por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2007, rechazaron la solicitud de nulidad de obrados en aplicación del principio de preclusión, pues todo proceso judicial en su procedimiento contiene diversas etapas procesales y éstas en forma gradual se cierran progresivamente, sin que exista la posibilidad de retornar a fases ya clausuradas, la preclusión importa clausura, caducidad y extinción de la posibilidad de ejecutar un determinado acto procesal o de retrotraer en la tramitación de un proceso, porque cada etapa al cerrarse extingue tal posibilidad; iii) En el presente caso, la pretensión de nulidad de obrados hasta el Auto de Vista de 19 de julio de 2003, no considera que la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda ya se encuentra plenamente ejecutoriada por cuanto la misma fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo correspondiente, por lo que sus autoridades consideraron no retrotraer su competencia para revisar una Resolución que tiene calidad de cosa juzgada; iv) La parte recurrente indica que la notificación realizada por el Oficial de Diligencias contravendría lo establecido en los arts. “160, 161, 163 inc. 2), 164, 166 y 16 de la CPEabrg”(sic), es importante aclarar que la fundamentación seguramente fue realizada para otro petitorio o memorial, ya que las disposiciones mencionadas se encuentran en el Título Segundo referente al Régimen Social y el art. 166 se refiere al Régimen Agrario de la Constitución, que de ninguna manera tienen relación alguna en lo que hace a la notificación; y, v) Respecto a la jurisprudencia citada por la parte recurrente, no es posible aplicar retroactivamente la misma, con la excepción de casos donde la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos, siendo también uniforme el criterio de las dos excepciones que se aplican a dicha regla; por otra parte, la jurisprudencia constitucional mencionada en el recurso no guarda relación con el caso en análisis; es decir, no existe el supuesto fáctico análogo, por lo que no es aplicable.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3.Sobre la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus ahora acción de libertad.
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR