SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

          Por lo manifestado, los Vocales demandados carecen de legitimación pasiva para ser demandados, al no existir coincidencia entre el accionante y los funcionarios que cometieron el acto ilegal, circunstancia que neutraliza este mecanismo de defensa, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de identificar correctamente a los demandados, más aún si como acontece en el caso, la acción incoada emerge de un proceso judicial ordinario que culminó en todas sus instancias donde la exigencia de la legitimación pasiva adquiere una exigencia trascendental para que se active este mecanismo procesal y se pueda ingresar al estudio de la problemática planteada.

                A ello se suma que, el representado del accionante no efectuó como era su obligación un seguimiento del proceso penal instaurado en su contra, demostrando desinterés y dejadez, conclusión a la que se arriba fácilmente porque desde que se emitió la Sentencia 06/2003 de 16 de mayo, declarándolo autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, se advierte inactividad procesal total de su parte; para luego después de transcurridos cuatro años solicitar la nulidad de obrados y al no haber obtenido una Resolución favorable ocurrir a la jurisdicción constitucional que ha sido instituida para restablecer o restituir derechos y garantías constitucionales lesionados por autoridades públicas o particulares, y no para suplir una actitud desidiosa actuando con desinterés en causa propia, constituyendo su única pretensión retrotraer el proceso penal, actitud de que no  condice con los fines generales que dimanan del orden constitucional para cualquier mecanismo de defensa establecido en la Constitución y su Ley especial; de ahí que, mal puede alegar el representado del accionante que la falta de notificación con el Auto de Vista de 19 de julio de 2003, le generó indefensión porque ésta solamente se puede alegar cuando no ha sido provocada deliberadamente. Sobre la temática la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, dejó establecido que: “(...) no puede alegarse la misma cuando ha sido provocada deliberadamente, vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, que en los hechos no sería tal, porque en estos casos no existe lesión alguna de tal derecho por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo.”