SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2008, cursante de fs. 21 a 24, el recurrente expresa que el 16 de mayo de 2003, se dictó Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses, con la que fue notificado personalmente, por lo que hizo uso del derecho de apelación, radicando el recurso en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual por Auto de 19 de julio de 2003, declaró inadmisible la apelación interpuesta por su representado y procedente la presentada por el Ministerio Público en lo concerniente a la otra coimputada, anulándose la Sentencia sólo respecto a dicha persona, alegando que se incurrió en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal.

Señala que, con el referido Auto de Vista supuestamente se habría notificado al abogado defensor de su defendido, extremo que no ha sido acreditado, sin que exista notificación personal, tal cual establece el art. 163 inc. 2) del CPP y desconociéndose a su vez el art. 123 del mismo Código, al no advertir si es o no recurrible, ni por quiénes ni en qué plazo; ante dicha situación su representado solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, petitorio que fue rechazado por los Vocales recurridos mediante Auto de 21 de septiembre de 2007, invocando el principio de preclusión, arguyendo además que la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda se encontraba ya plenamente ejecutoriada, por cuanto la misma había sido objeto de recurso de casación, por lo que ese Tribunal no podía retrotraer su competencia para revisar una Resolución que tenía calidad de cosa juzgada, sin considerar dichos Vocales que de la lectura del Auto Supremo se desprende que la persona que recurrió de casación fue la coimputada y no así su representado.

Indica que, las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista impugnado, confunden preclusión con la cosa juzgada, pues cuando se producen los actos en el curso del juicio oral, no es que éstos adquieran fuerza de cosa juzgada, sino que en virtud de la preclusión se han de convertir en situaciones procesales definidas que impiden, por regla general, volver a su contenido; en el caso de su representado, hasta la fecha de interponer el presente recurso no se cerró la etapa de la apelación, por lo que su derecho no precluyó.

Finaliza manifestando, que en situaciones similares los Vocales recurridos procedieron a la nulidad de notificación y que se tiene una línea trazada al respecto, por lo que no actuaron con igualdad ante el caso de su representado, creándole un verdadero estado de indefensión pues al no habérsele notificado personalmente con el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2007, dejó de ejercer su derecho a impugnar la Resolución dictada en su contra, además que se hizo caso omiso a las normas de orden público y por lo tanto, de cumplimiento obligatorio establecidas en el Código de Procedimiento Penal, quebrantando así el principio de legalidad.