SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
Los terceros interesados, mediante sus abogados en audiencia informaron: i) El recurso de amparo constitucional anteriormente planteado, ha resuelto efectivamente la perturbación mediante medidas de hecho que fueron realizadas por el entonces recurrido; ii) No se ha demandado sobre derecho propietario o copropietario alguno, ya que no competen a la jurisdicción constitucional, sino sobre los actos y medidas de hecho que vulneran derechos y garantías constitucionales; iii) El actual recurrente, Víctor Hugo López Aguilar, fue el principal demandado en el amparo constitucional que fue resuelto por la Jueza recurrida, y éste ejerce su calidad de apoderado por poder conferido el 25 de septiembre de 2006; es decir, mucho antes de que se efectuaran los actos; en consecuencia, en el amparo anteriormente interpuesto contra éste, tenía la posibilidad de apersonarse a nombre de su representada a fin de hacer valer los supuestos derechos que ahora reclama; y, iv) El tribunal no ingresará a dilucidar derecho propietario alguno, además que el derecho reclamado, según demuestran mediante certificación emitida por el registrador de Derechos Reales no se encuentra vigente , adjuntando también certificación emitida posteriormente a la inscripción del folio que la parte recurrente aduce como título.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional:"(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
- Fragmento 20