SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional:"(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
La SC 0544/2005-R de 18 de mayo, ha establecido al respecto: “Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional:"(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836". Por otra parte, y con relación a la tramitación de un recurso de amparo en el que presuntamente se hubiese desconocido las normas procesales que la rigen, mediante SC 0834/2004-R de 1 de junio, razonó que "(…) al estar en trámite el recurso de amparo constitucional presentado contra el Juez recurrido, debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, sería compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la Resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes de la República" (…) La jurisprudencia y el precedente glosados en el punto precedente son de aplicación al presente caso por cuanto el recurrente a través de este recurso impugna y pretende se deje sin efecto la Resolución pronunciada por el Juez de amparo, cuando ésta deberá elevar -como se lo hizo- "de oficio su Resolución ante el Tribunal Constitucional en revisión" por mandato expreso del art. 19.IV de la CPE, instancia en la cual puede aprobarse o revocarse la Resolución de amparo elevada, o puede en cambio, si cabe, anularse obrados; y si bien en este último sentido puede también disponerse la citación de terceros interesados, éstos -en conocimiento de la sustanciación del recurso- de igual manera pueden apersonarse ante el Juez o Tribunal de amparo o, estando en revisión la Resolución, ante el Tribunal Constitucional. Por lo expuesto, es evidente que el accionante interpuso erradamente el presente recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro recurso de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, en base al principio de subsidiariedad que establece que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, conforme determina la norma prevista en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”, jurisprudencia también reiterada por la SC 0824/2010-R de 10 agosto que señala: “Conforme al art. 129.IV, parte in fine, de la CPE, antes art. 19.IV de la CPEabrg y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, la jurisprudencia constitucional, señaló que: “No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836" (SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras) (las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia antes citada, se desprende que no es viable utilizar la acción recurso de amparo constitucional a fin de evitar que se ejecute la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, emergente de otro recurso de amparo constitucional planteado anteriormente, en su caso, si el ahora accionante, observa aspectos que no fueron contemplados en la Resolución del anterior amparo constitucional resuelto por la Jueza ahora demandada, su representada, debió haber presentado dichas observaciones dentro de ese mismo proceso constitucional, incluso, estando radicado el proceso en este Tribunal Constitucional, ello no coarta la posibilidad de que se ponga en conocimiento de este Tribunal Constitucional posibles aspectos relevantes del recurso antes suscitado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional:"(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836
- Fragmento 20