SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1864/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1864/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.

La recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades demandadas, han vulnerado su derecho a la igualdad y la garantía al debido proceso, toda vez que los miembros del Tribunal Disciplinario del SEDUCA, no tienen competencia y es un Tribunal especial; además que, es una instancia designada con posterioridad al hecho y los miembros no cumplen con los requisitos que la norma interna exige; señala que en la sustanciación del proceso se han cometido muchas irregularidades, principalmente no fue notificada con distintos actuados y Resoluciones, pese a tener un domicilio procesal establecido para el efecto.

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ortológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.11 de la CPE) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.11 de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas...".

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

Ante la afirmación de la accionante, respecto a la supuesta incompetencia de los recurridos, ésta debió acudir a la vía constitucional idónea para reclamar su derecho, como es el Recurso Directo de Nulidad, tal cual lo establece la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que señala: "A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de "unidad constitucional", se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencia de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la Ley.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.11 de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el "núcleo esencial" de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; ¡ii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

Según informan los datos del proceso, se constata que la accionante, en lo principal (y de donde emergerían las otras "supuestas" irregularidades), tanto en la acción suscitada como en los memoriales interpuestos dentro del proceso disciplinario instaurado, denuncia y reclama la competencia del Tribunal Disciplinario y su  conformación, inclusive, en dichas  actuaciones,  señala expresamente que se hubiese incurrido en lo previsto por el art. 31 de la CPEabrg; consiguientemente, debió reclamar en su oportunidad, esos extremos mediante un recurso directo de nulidad previsto por el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), antes de utilizar una vía constitucional de otra naturaleza y alcance jurídico; en consecuencia, es aplicable la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3., correspondiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada-como se dijo- en razón a la existencia de un medio específico, idóneo e inmediato, como es el recurso directo de nulidad para restituir los supuestos actos lesivos denunciados, recurso que bien pudo haber sido activado por la parte accionante en el proceso administrativo, antes de consentir la referida competencia sometiéndose al mismo.