SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1865/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.2. De la  subsidiariedad

En autos, se evidencia que la accionante, una vez notificada con el decreto de rechazo, en vez de presentar el recurso franqueado por ley, como es el de revocatoria -ante la autoridad que dicto la Resolución- equivocadamente presenta demanda contencioso tributaria en la vía jurisdiccional, siendo que el proceso de cobranza coactiva se realizaba en sede administrativa.

De la previsión contenida en el art. 129 de la CPE, sólo cuando se agotan los medios de impugnación, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico; por tanto, conforme lo ha establecido la SC 0897/2003-R de 1 de julio "...el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela". Por ello, se debe aplicar al caso concreto la sub-regla 2) inc. a) de subsidiariedad desarrollada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que determina la improcedencia de la acción cuando el accionante planteó un recurso pero de manera incorrecta, planteando, como se ha comprobado, un recurso equivocado ante la instancia equivocada; en este caso y como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3.1, debió plantear el recurso de revocatoria contra el acto y decisión de la autoridad tributaria coactivante.