SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1882/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.1.
II.1. Mediante distintos contratos de prestación de servicios específicos, el SEARPI contrata los servicios de Katherine Julia Solíz Vélez, inicialmente como apoyo de obras, desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de la misma gestión (fs. 57 a 59); posteriormente mediante contrato 014/2006 (fs. 61 a 62) se procede a una nueva contratación de la recurrente con vigencia del 6 de enero de 2006 hasta el 6 de marzo del mismo año, mismo que se amplía mediante un adendum (fs. 60) hasta el 7 de mayo de 2006. Un posterior contrato 035/2006 se suscribe el 15 de mayo de 2006, (fs. 63) por el que el SEARPI nuevamente contrata los servicios de Katherine Julia Solíz Vélez, esta vez como Secretaria de maestranza por el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de agosto del mismo año; este último contrato es renovado a partir del 24 de agoto de 2006 hasta el 29 de diciembre del mismo año mediante los respectivos contratos (fs. 63 a 68). Finalmente mediante contrato 02/2007 de 10 de enero de 2007, el SEARPI contrata nuevamente los servicios de la recurrente, para que nuevamente preste sus servicios como secretaria de maestranza desde el 10 de enero de2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 69 a 71).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona Recurrida y petitorio
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.Excepciones al principio de subsidiariedad del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación,
- III.4. Tutela a la mujer embarazada
- abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental
- garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR