SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1882/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.3.
II.3. Por memorial presentado ante el Director Ejecutivo del SEARPI, el 26 de febrero de 2008, y que cursa a fs. 16 y vta. la recurrente, solicita reincorporación a su fuente laboral por encontrarse en estado de gestación. Ante tal solicitud la asesora legal del SEARPI, realiza informe legal INF.AL. 06/08 de 7 de marzo de 2008, en el cual señala que, a pesar de existir cinco contratos y dos adendas a los mismos, bajo ningún concepto se puede considerar que existe una relación laboral entre la recurrente y SEARPI, dado que las funciones ejercidas fueron en calidad de funcionaria pública, puesto que los contratos determinaban claramente la fecha de finalización, situación que era de conocimiento de la funcionaria a tiempo de firmar el contrato; además que la recurrente no hizo conocer a la entidad recurrida su estado de gravidez antes de la conclusión de al relación laboral, permitiendo que concluyera el contrato, no pudiendo por ello, exigir una obligación desconocida y fuera de la vigencia laboral a la entidad (fs. 49 a 50).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona Recurrida y petitorio
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.Excepciones al principio de subsidiariedad del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación,
- III.4. Tutela a la mujer embarazada
- abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental
- garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR