SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:                   2008-18170-37-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 37/2008 de 3 de julio, cursante de fs. 96 a 97, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Eduardo Marcelo Siles Torrico contra Víctor Manuel Caba Tapia, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a), h) e i), de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 23 de junio de 2008, cursante de fs. 27 a 29, manifiesta que el 22 de agosto de 2007, sentó denuncia ante la Fiscalía del Distrito de La Paz, por el delito de hurto de su movilidad, clase vagoneta marca Mitsubishi, modelo Montero, año 1986, chasis DLO47WGJ401148, con placa de circulación 300-UXA, que fue sustraído  por los autores del hecho del Taller “Servicio Automotríz”, ubicado en la calle Abdón Saavedra 2211, donde lo dejó para su reparación, y que luego de las pesquisas de la investigación, fue encontrado en un inmueble en la ciudad de El Alto; por lo cual a instancias de su persona el Fiscal, ahora demandado, obtuvo de la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar, la orden de allanamiento, que ejecutado se procedió al secuestro de su motorizado, para posteriormente ser trasladado a un garaje de DIPROVE donde se encuentra hasta la fecha. Es así, que demostrando su derecho propietario solicitó en reiteradas oportunidades al Fiscal de Materia, la devolución de su vehículo; sin embargo, dicha autoridad, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, ha evitado liberarlo y restituirle el derecho propietario que tiene sobre él, argumentando de que es la Jueza de la causa, quien debe ordenar la devolución de su motorizado, autoridad que  mediante decreto de 7 de marzo de 2007, se declaró incompetente par disponer la devolución del mismo.    

I.1.2.  Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 inc. a), h) e i), de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Víctor Manuel Caba Tapia, Fiscal de Materia de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata liberación y devolución de su vehículo por parte de DIPROVE (La Paz) y el correspondiente desmarcado, con costas. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de julio de 2008, con la concurrencia del apoderado del recurrente, el Fiscal de Materia recurrido, los terceros interesados, Hans Martín Aneiva Jemio y Marco Antonio Tejada Sandy, asistidos por su abogado y en ausencia del representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 93 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó in extenso los términos del recurso y agregó; a) El Fiscal recurrido, desde hace más de siete meses se ha hecho cargo de la investigación, y viene sistemáticamente negando la devolución del vehículo de su cliente, infringiendo el art. 189  del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresamente determina que es el Fiscal, quien debe devolver los bienes muebles sobre todo los vehículos, pues mantiene a su defendido en vilo respecto a su derecho a la petición, ya que no se pronuncia negativa o positivamente sobre la solicitud formulada, además de estar vulnerando  también su derecho a la propiedad privada, que ha sido plenamente acreditado al ser un derecho constitucional, ya que al no entregarle su vehículo no le está permitiendo usar, gozar y disfrutar  del mismo, además de generarle una obligación económica  por el resguardo del motorizado en el garaje de DIPROVE; y, b) Los terceros interesados han presentado documentos de transferencia privada del vehículo en cuestión, sin que hayan demostrado su derecho propietario como lo hizo su cliente, y si los terceros interesados consideraban que este derecho propietario les corresponde, no es este Tribunal ni el Fiscal, los que dilucidan dicha litis, sino un Juez de conocimiento, lamentablemente el Fiscal ha asumido el rol durante la investigación de juez ordinario, tratando de dirimir el derecho propietario y si bien consideró era pertinente, debió remitir  antecedentes ante un Juez de conocimiento; por lo cual, solicita se declare procedente el recurso, disponiendo la entrega del motorizado en el día, además de que la autoridad fiscal demandada responda por la obligación económica que ha generado, no haberse pronunciado respecto a la entrega del vehículo.
I.2.2.  Informe de las  autoridades recurridas

El recurrido Fiscal de Materia de La Paz, Víctor Manuel Caba Tapia, en su informe  cursante de fs. 33 a 35 y en audiencia señaló: 1) La orden de allanamiento con facultades de registro, requisa y secuestro, emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal,  el 28 de noviembre de 2007, se ejecutó el procediendo al secuestro del vehículo presuntamente objeto del delito investigado; por lo cual ante la controversia generada, previo el trámite incidental, la autoridad jurisdiccional señaló día y hora de audiencia para considerar la devolución del vehículo, para el 25 de enero de 2008, que se suspendió porque la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que estaba en suplencia legal, no pudo realizar dicho actuado, decretando posteriormente la suspensión de la audiencia hasta que se resuelva la recusación planteada de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; 2)  Para dar celeridad a la petición de las partes, conjuntamente con la Directora funcional de la investigación, platearon incidente de devolución de vehículo, que fue corrido en traslado  para que las partes respondan en tres días en mérito al decreto de  24 de enero del mismo año; sin embargo, el tercero interesado, Hans Martin Aneiva, recusó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, remitiendo el 29 de ese año, los antecedentes ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, donde se radicó la causa donde el recurrente, solicitó señalamiento de audiencia para considerar la devolución del vehículo, que fue desestimada por decreto de 31 de enero de 2008; 3) Declarada ilegal la recusación de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, los antecedentes fueron remitidos a su juzgado el 6 de marzo de 2008; empero su autoridad y la co Directora Funcional, emitieron resolución de rechazo 37/08 de 20 de febrero, fundamentándola en el art. 304.3 y 4 del CPP. Siendo que el primero de los citados manifiesta un impedimento legal para proseguir con la causa ya que se evidencia la existencia de una controversia de carácter civil comercial; 4) El recurrente, el 3 de marzo de 2008, solicitó nuevo señalamiento de audiencia para la devolución del vehículo, que fue desestimado por decreto de 7 de marzo del mismo año, reiterando su solicitud el 1 de abril de 2008,  sin que a la fecha haya sido resuelto por la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, siendo posteriormente ratificado el rechazo de denuncia, por Resolución T.V.L. 195/08 de 17 de marzo, dictada por el Fiscal de Distrito; y, 5) El presente recurso es improcedente, por cuanto el Fiscal no dirime derechos al no realizar actos jurisdiccionales,  siendo competente el Juez de la causa, más aún cuando esa devolución ha sido tramitada en la vía incidental que se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, su persona carece de legitimación pasiva para ser recurrido, toda vez que es incompetente para resolver el referido incidente que se encuentra pendiente, debiendo dirigirse este recurso contra la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal y finalmente existe subsidiaridad en este caso, por cuanto debió impugnar los supuestos actos ilegales en la vía ordinaria y al no hacerlo consintió con los mismos, solicitando por lo expuesto se deniegue el recurso. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado tercero interesado, Hans Martin Aneiva Jemio, en audiencia manifiesta que en su contra se inició acción penal, por hurto agravado; fue rechazada por el Fiscal de Materia y ratificada por la Fiscal de Distrito; sin embargo, actuando con deslealtad el abogado del recurrente no refiere, que su cliente ha suscitado un incidente ante la Jueza cautelar solicitando la devolución del vehículo, toda vez que en el curso de la investigación se ha demostrado que el recurrente no compró el vehículo en cuestión, ya que por la declaración efectuada en la inspección ocular por el propietario señaló no haberle vendido el vehículo ni haber recibido ningún dinero por concepto de la compra; lo que determinó el rechazo de la denuncia; es así, que dicho propietario ha iniciado una querella contra el recurrente por haber falsificado su firma; estando pendiente de resolución un incidente planteado por el querellante, siendo  así que hay un autoridad que tiene atribución para la devolución que es la jurisdiccional, por lo que se debe aplicar la subsidiaridad, toda vez que mediante esta acción tutelar no se puede determinar el derecho propietario sobre el vehículo, solicitando se declare improcedente el recurso.

I.2.4.  Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2008 de 3 de julio, cursante de fs. 96 a 97, que deniega el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El recurrente solicitó en reiteradas oportunidades la devolución y entrega del vehículo en cuestión, sin embargo al  existir  terceros interesados que alegan igual derecho, el recurrente como la autoridad recurrida, han suscitado incidente de devolución del mismo, ante la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, autoridad que debe resolver tal incidente de acuerdo al art. 189 del CPP, pues si bien es cierto que en principio se le faculta al Fiscal a devolver el motorizado como acto propio, empero al existir un incidente de devolución, es la autoridad jurisdiccional la única que tiene competencia para resolver el petitorio; y, ii) El Fiscal recurrido, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el recurrente, toda vez que ha emitido la resolución de rechazo de la denuncia en la que también se pronunció sobre la devolución del vehículo, decisión ratificada por el Fiscal de Distrito, no pudiendo ser definido el derecho propietario en este recurso por las circunstancias señaladas. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional  001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia se sorteó el expediente el 21 de septiembre del año en curso; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Eduardo Marcelo Siles Torrico, ahora recurrente, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2007, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, por hurto agravado, de su vehículo que lo dejó para su reparación en el taller mecánico, y cuando fue a recogerlo le señalaron que había sido retirado por otras personas, solicitando se inicie la investigación y luego imputación contra los autores, cómplices y encubridores; a cuyo efecto el Fiscal  Asignado a DIPROVE, en 22 de agosto del mismo año, informó del inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Turno (fs. 15 a 17).

II.2.  El recurrente en 23 de octubre de 2007, por memorial dirigido al Fiscal asignado a DIPROVE, solicitó la captura de su motorizado y la entrega, señalando que el mismo se encontraba en el domicilio de Hans Martin Aneiva Jemio, requiriendo al Investigador asignado al caso, encuentre dicho motorizado  y proceda a recibir la declaración informativa del denunciante y  declaración testifical de descargo a Dirk Hoffman York Sven Adam Reymann y Roberto Fermín duarte (fs. 18 a 19).

II.3.  El recurrente, por memorial de 27 de noviembre de 2007, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, expida mandamiento de allanamiento, registro y secuestro, en el domicilio por él señalado donde se encontraba su motorizado, que fue dispuesto por la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, librado que fue,  se ejecutó el 28 de noviembre del mismo año donde se procedió al secuestro del vehículo en cuestión (fs. 20 a 24).

II.4. El 22 de enero de 2008, la Jueza de la causa, señaló audiencia para el 25 del mismo mes y año, a objeto de considerar la devolución del vehículo, que no se llevó a cabo por no poder asistir la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal, suplente legal, quien decretó  en la misma fecha, la suspensión de la audiencia de consideración de devolución del motorizado, hasta que se resuelva la recusación planteada contra la Jueza de la causa (fs. 51 a 52; 57 a 59).

II.5.  El 23 de enero de 2008, el Fiscal ahora recurrido y  su colega Carmen Argote, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, plantearon incidente de devolución del vehículo, argumentando que Dirk Hoffman presentó querella contra el recurrente, por el delito de falsedad material del documento de compra y venta del vehículo en cuestión (fs. 53).

II.6.  La recusación planteada contra la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, fue rechazada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo  que la autoridad recusada continúe con la sustanciación del proceso (fs. 61 vta.).

II.7.  El Fiscal recurrido y su colega  Carmen Argote Suárez, emitieron la Resolución de Rechazo de denuncia 37/08 de 20 de febrero de 2008, que fue ratificada por el Fiscal de Distrito mediante  la Resolución T.V.L. 195/08 de 17 de marzo,  (fs. 63 a 67; 68 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, por cuanto dentro de la denuncia que formalizó por hurto agravado de su vehículo, con la orden requerida por el fiscal demando y ordenada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal cautelar, se ejecutó el allanamiento a la vez que se procedió al secuestro de su motorizado para posteriormente ser trasladado a un garaje de DIPROVE donde se encuentra hasta la fecha. Es así, que demostrando su derecho propietario solicitó en reiteradas oportunidades al Fiscal de Materia, la devolución de su vehículo, sin embargo dicha autoridad, ha evitado liberarlo y restituirle el derecho propietario que tiene sobre él, con el argumento de que es la Jueza de la causa, quien debe ordenar la devolución de su motorizado, autoridad que  mediante decreto de 7 de marzo de 2007, se declaró incompetente par disponer la devolución del mismo. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

         

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Amparo constitucional, y la legitimación pasiva

El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de la acción tutelar de amparo, en virtud a que: “del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En ese marco, el art. 97.II de la LTC, determina como requisito de admisibilidad, el indicar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, con el objeto de identificar con precisión al o los demandados en el recurso y que se permita conocer quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.

Por otra parte, la legitimación pasiva ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción,”  (SC 0691/2001-R de 9 de julio).

                                                        

III.4. El caso en examen

           

De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que el ahora accionante, a través de esta acción tutelar alega que formalizó denuncia por el hurto agravado de su vehículo, que lo dejó para su  reparación en un taller mecánico, sin embargo al pretender recogerlo le informaron los chapistas que otras personas, ya lo habían retirado; por lo cual, iniciada la investigación, su persona ubicó el lugar donde se encontraba el motorizado, dando parte de ello al Fiscal, a la vez que solicitó a la autoridad jurisdiccional expida orden de allanamiento, registro y secuestro, como en efecto se dispuso, por lo que ejecutada dicha orden, se secuestró su motorizado trasladándolo a un garaje de DIPROVE, donde continua desde el 28 de noviembre de 2007 a la fecha; circunstancia por la cual acreditando su derecho propietario sobre el vehículo en cuestión, en reiteradas oportunidades ha venido solicitando al Fiscal demandado, proceda a su devolución y entrega; sin embargo la autoridad fiscal, sistemáticamente se niega a dar curso a su solicitud.

Al respecto, cabe señalar, que sobre el derecho propietario del vehículo se ha generado controversia, toda vez que Dirk Hoffman presentó querella contra el ahora accionante, por el delito de falsedad material del documento de compra y venta del vehículo en cuestión, circunstancia por la cual el Fiscal demandado como la co Directora Funcional de la investigación, suscitaron incidente de devolución del vehículo, en tanto que también emitieron su resolución de rechazo de la denuncia, ratificada por el Fiscal de Distrito, lo que evidencia que dicho incidente se encuentra pendiente de resolución por parte de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, lo que evidencia que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, no han sido cometidos por el demandado Fiscal de Materia asignado a DIPROVE, pues la devolución y entrega del vehículo que ha motivado la interposición de la presente acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución por la autoridad jurisdiccional, circunstancia que determina que la autoridad fiscal, no tiene legitimidad pasiva para ser demandada y responder en esta acción de amparo constitucional, ya que esta condición se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que determina no se conceda la tutela solicitada, de  acuerdo al art. 97 de la LTC y a la línea jurisprudencial vinculante señalada en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo, por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, circunstancia que impide a este Tribunal entrar al análisis de cualquier otra cuestión de fondo de la problemática.

    

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

           

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 37/2008 de 3 de julio, cursante de fs. 96 a 97, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, ambos por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

 

         

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