SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1893/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Amparo constitucional, y la legitimación pasiva
El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de la acción tutelar de amparo, en virtud a que: “del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
En ese marco, el art. 97.II de la LTC, determina como requisito de admisibilidad, el indicar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, con el objeto de identificar con precisión al o los demandados en el recurso y que se permita conocer quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.
Por otra parte, la legitimación pasiva ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción,” (SC 0691/2001-R de 9 de julio).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.
- 1)
- Fragmento 5
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Amparo constitucional, y la legitimación pasiva
- III.4. El caso en examen
- denegado
- APROBAR