SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el memorial presentado el 12 de mayo de 2008, cursante de fs. 64 a 68 vta., y el de subsanación de 16 del mismo mes y año, que cursa a fs. 72 y vta., manifiesta que el 23 de diciembre de 2005 se encontraba cubriendo turno en el Hospital Militar en la especialidad de pediatría, cuando fue convocada a quirófano para asistir al nacimiento de la niña “Ríos Lima”, que tenía como factores de riesgo “gemelos, con muerte del hermano (óbito) de dos semanas antes de la cesárea”, quien nace con mala oxigenación “cianosis” que mejora gracias a la atención pronta y oportuna, administrándole pomada oftalmológica “profilaxis ocular” y disponiendo su traslado a la caja térmica-incubadora, con el siguiente diagnóstico: “recién nacida de 28-29 semanas (prematura), síndrome de membrana halina y potencialmente infectada”.

Como el Hospital Militar no cuenta con terapia intensiva y menos terapia intensiva neonatal, reporto en la hoja de evolución y tratamiento a horas 11:00 del mismo día, se solicite terapia intensiva del Hospital del Niño dejando indicaciones para la atención de la recién nacida a horas 12:00, señalando que el traslado a terapia intensiva se encontraba pendiente y que ello ya no es de su responsabilidad sino de la Administración, procediendo al traslado recién al día siguiente, por lo que cumplió con su responsabilidad médica con prontitud y profesionalismo, y que cuando fue trasferida del Hospital San Gabriel al Hospital Militar el 20 de enero de 2006, fue atendida por la Dra. María Luz Orellana, quien solicito interconsulta de oftalmología, que no pudo ser atendida los días sábado 22 y domingo 23 de dicho mes y año, porque no se atiende especialidades, estando su persona de turno “el lunes 23 y martes 24” de enero de 2006, volviendo a atenderla el día 25 del mismo mes y año, determinando interconsulta por oftalmología, siendo atendida el 26 de enero por el Dr. Marcelo Herbas Mariaca.

Relata que por estos hechos fue sometida a proceso administrativo dispuesto por el Gerente General de COSSMIL, quien al efecto designó al Tribunal Administrativo 5, conformado por Cesar Mercado Hernani como Juez Sumariante y Roberto Durán Cossio como Secretario Sumariante, proceso que se inició el 18 de julio de 2007, siendo destituida de la institución mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2007 de 7 de septiembre, con el fundamento de haber incumplido funciones y deberes en calidad de funcionaria pública y por negligencia comprobada en la interconsulta oftalmológica de la indicada niña; planteado el recurso de revocatoria fue resuelto por Resolución REV 001/2007 de 9 de octubre que confirma la primera Resolución, contra la que opuso recurso jerárquico, dictándose la Resolución CG 1/2007 de 6 de diciembre, por el Gerente General de COSSMIL, que revoca parcialmente la Resolución de revocatoria imponiéndole la sanción de severa llamada de atención y suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes.

Indica que ella actúo con oportunidad y eficacia y que no es su responsabilidad que el Hospital no tuviere terapia neonatal, por lo que solicitó se la evacue al Hospital del Niño, situación que fue probada plenamente en el proceso administrativo, así como que desde el 25 de enero de 2006 no la volvió atender a la paciente hasta el 20 de noviembre de ese año, no siendo considerados dichos hechos en el sumario, atribuyéndole una responsabilidad que no tiene; asimismo, se inobservaron los plazos previstos en el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, ya que los hechos se produjeron del 20 al 27 de enero de 2006 pero el Gerente General designó al Juez y Secretario Sumariante el 11 de junio de 2007, después de un año, cuatro meses y quince días, notificándose a los procesados el 20 de junio de 2007; vale decir, nueve días después y no dentro de los tres días; el 16 de agosto de 2007 se dicta Auto de apertura de termino de prueba firmado por otra Jueza Sumariante, Carla Terán Colque y quien sin ser designada legalmente emite la RA 001/2007 después de veinte días hábiles y no diez como establece la Ley; no contiene valoración de las pruebas infringiendo los arts. 28 incs. a) y b) y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y art. 17 del DS 23318-A.

Finalmente, impugnada la RA 001/2007, se resuelve por Resolución RV 001/2007 de 9 de octubre y sin fundamentación se modifica la sanción por una severa llamada de atención y suspensión de sus funciones por treinta días sin goce de haberes; siendo así que el sumario no se realizó por el personal del Hospital Militar sino por el designado por el Gerente General de COSSMIL, contrariando el art. 18 del  Reglamento Especifico de Procesos Administrativos (REPA) y que al haber asumido Carla Terán Colque el cargo de Jueza Sumariante, sin haber sido legalmente designada sus actos son nulos de pleno derecho, tal cual instituyen los arts. 31, 32, 33, 34 y 35 de la CPEabrg.