SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

probó

             La accionante denuncia también que durante la sustanciación del proceso administrativo en su contra, probó plenamente que actuó con oportunidad y eficacia al solicitar se evacue a la paciente al Hospital del Niño y que no es de su responsabilidad que en el Hospital de COSSMIL no exista una unidad de terapia intensiva neonatal, sin que después haya vuelto a tener contacto con la paciente sino hasta después de mucho tiempo, aspectos no considerados en el sumario, atribuyéndole una responsabilidad que no tiene; dicho planteamiento nos pretende llevar directamente al análisis y valoración de la prueba producida en dicho sumario, aspecto que como se tiene ya establecido por nuestra profusa y reiterada jurisprudencia, no corresponde al Juez constitucional, porque es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios y administrativos, no siendo posible por vía del amparo establecer si cierta prueba debió ser valorada en uno u otro sentido, cuáles sus alcances o eficacia con relación a los hechos litigados, etc. Así, en la SC 1732/2004-R de 27 de octubre, se estableció que: "…al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos…”.

             Sobre el particular cabe resaltar que la finalidad del amparo constitucional, establecida en el art. 19 de la CPEabrg. y consagrada en el art. 128 de la CPE, es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no constituyendo una instancia procesal adicional y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos de casación, pues “…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso…" (SC 0929/2005-R de 12 de agosto).