SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
son nulos de pleno derecho
Una de las denuncias centrales de la accionante dentro los hechos que motivan el recuso, ahora acción, versa sobre la constitución del Tribunal Administrativo dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por supuesta negligencia médica, en el sentido de que el sumario no se realizó por personal de COSSMIL, sino por el designado por el Gerente General, contrariando el art. 18 de su Reglamento de Procesos Administrativos, por lo que a su juicio, al haber asumido la recurrida Carla Terán Colque el cargo de Jueza Sumariante, extrañando además la designación adicional de un vocal, los actos del Tribunal que la proceso son nulos de pleno derecho al tenor del art. 31 de la CPEabrg. Al respecto cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha dejado claramente delimitados los campos de protección que corresponden al amparo constitucional y al recurso directo de nulidad en lo que respecta a la garantía del juez natural como integrante del debido proceso; así, en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, cuyas partes sobresalientes se transcriben a continuación, se estableció el siguiente entendimiento:
"En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3. y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar 'nulidades consecuentes' que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- son nulos de pleno derecho
- toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad
- probó
- Fragmento 20
- III.2.3. Sobre la aplicación del Reglamento Específico de Procesos Administrativos (Gestión 2005 o 2007)
- 2º