SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.2.3. Sobre la aplicación del Reglamento Específico de Procesos Administrativos (Gestión 2005 o 2007)
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
Asimismo, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece también que este aspecto “aplicación indistinta de los Reglamentos de 2005 y 2007”, tampoco fue reclamado con la misma precisión en los recursos que la accionante tuvo expeditos y utilizó en la vía ordinaria administrativa. Así, en su recurso de revocatoria (fs. 125 a 127) se limitó a alegar respecto a su actuación en los hechos que motivaron el proceso, las pruebas compulsadas, o las que no fueron tomadas en cuenta, las normas legales aplicadas, sin cuestionar para nada tal situación, denotándose más bien su voluntad de someterse al proceso, expresando su disconformidad con las determinaciones adoptadas; lo mismo que en su memorial de recurso jerárquico (fs. 128 a 130), donde si bien hace alusión al Reglamento que a su juicio debería ser aplicado, no denuncia en cambio la aplicación dual de ambos Reglamentos en el proceso administrativo como agravio puntual en que hubiesen incurrido los de instancia, lo mismo que en cuanto a la inobservancia de plazos, que tampoco fueron observados en los recursos de revocatoria y jerárquicos, por lo que al no haberlo hecho, no puede pretender que esta su omisión sea subsanada por vía del amparo que es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria. Sobre el particular la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que señaló: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- son nulos de pleno derecho
- toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad
- probó
- Fragmento 20
- III.2.3. Sobre la aplicación del Reglamento Específico de Procesos Administrativos (Gestión 2005 o 2007)
- 2º