SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1916/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1916/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

La autoridad recurrida a través de su abogado, señaló: 1) Es evidente que no se canceló ninguna dieta a los recurrentes porque no cumplieron con sus funciones, al no haber efectuado ninguna sesión, es de conocimiento popular que el Concejo no está trabajando, pues no existe convocatoria alguna que hubiese emitido la  Presidenta del ente deliberante para que se lleven a cabo las sesiones; 2) No agotaron las vías de reclamo, pues no presentaron ninguna solicitud a la Presidenta del órgano deliberante y tampoco ninguna prueba para demostrar que hubiesen sesionado; 3) Cursó una nota ante la Presidenta del Concejo Municipal, quien respondió que hasta abril no se realizó ninguna sesión, consiguientemente no se cumplió con lo dispuesto en el art. 32 del Reglamento; y, 4) El amparo constitucional es un recurso extraordinario que no suple a otras vías, los recurrentes debieron con carácter previo agotar los recursos administrativos, pues obviaron recurrir ante la Presidenta del Concejo para solicitar su cancelación, quien como máxima autoridad del Gobierno Municipal hubiese ordenado al Alcalde cumplir con dicho pago.

En uso del derecho a la dúplica, el abogado de la autoridad recurrida insistió en que se debe declarar la improcedencia del amparo porque no existe ninguna convocatoria pública para elegir al nuevo Presidente y Secretario del Concejo, pues intentaron censurarlo más de cinco veces pero no prosperó porque la Corte Departamental les pidió personería. Por otra parte al tener el informe de la Presidenta de que no están trabajando no puede cancelar y finalmente de acuerdo con el Acta de la Sesión que presenta acredita que la última Presidenta es María Isabel Chipunavi.