SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1916/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1916/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. La problemática del caso de autos

En el caso de autos, los accionantes en su condición de Concejales titulares electos, a través de la presente acción tutelar, reclaman como acto lesivo, la falta de pago de sus remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, señalando que el Alcalde Municipal demandado no les canceló, por divergencias ideológicas y partidarias.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 15 de enero de 2008, con intervención de Notaria de Fe Pública, se procedió a la apertura del libro de actas, en el que los tres Concejales ahora recurrentes, suscriben la nota aclaratoria, figurando Ronald Muzuco Rodríguez, Carlos Idagua Marupa y Jalbert Campos Tuno, como Presidente, Secretario y Concejal, del concejo municipal de Puerto Rico, respectivamente, por la cual se deja constancia que el libro de actas de la gestión 2008, fue sustraído por la concejala María Isabel Chipunavi Serato, en el cual únicamente cursa la primera acta correspondiente a la sesión en la que se procedió con la  elección de la Directiva. Asimismo cursan las actas de sesiones del Concejo Municipal de Puerto Rico, efectuadas a partir del 23 de enero hasta el 28 de abril de 2008, firmadas por los nombrados Concejales. También se acredita el registro de asistencia al Concejo Municipal de los tres concejales accionantes, constando la inconcurrencia de los Concejales Isabel Chipunavi Serato y Norberto Cortez Gonzáles.

Se advierte también, que mediante notas presentadas el 24 de abril de 2008, Ronald Muzuco Rodríguez, Presidente del Concejo Municipal de Puerto Rico, solicitó al Alcalde Municipal que disponga el pago de salarios desde el 13 de febrero de 2008 hasta la fecha, de la Secretaria del Concejo, así como también de salarios de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2008 a los Concejales Carlos Idagua Marupa, Jalbert Campos Tuno y su persona, señalando que no se hizo efectivo el pago de sus haberes desde las fechas indicadas. Ante las referidas solicitudes, la autoridad municipal demandada, el 28 de abril del mismo año, solicitó información a María Isabel Chipunavi Serato, Presidenta del Concejo Municipal, respecto a las sesiones realizadas por el Concejo Municipal durante la gestión 2008, a efectos de proceder al pago de dietas, quien mediante nota de respuesta de 30 de abril del indicado año, hizo conocer que no se efectuó ninguna sesión durante dicha gestión. Por otra parte, en la audiencia de amparo, la autoridad demandada reconoció expresamente que no fueron canceladas las remuneraciones de los concejales recurrentes.

De lo referido se tiene que si bien el Alcalde demandando reconoció en la audiencia de amparo, no haber cancelado las remuneraciones de los Concejales accionantes y desconoció la autoridad del Presidente del Concejo Municipal, pidiendo informe sobre las sesiones a la Concejala María Isabel Chipunavi Serato, reconociéndola como Presidenta; sin embargo los concejales ahora accionantes, al ser la instancia máxima del Gobierno Municipal, están revestidos de autoridad y tienen la suficiente potestad para disponer el pago de sus remuneraciones, pues conforme establece el art. 12 de la LM, el Concejo Municipal constituye la máxima autoridad del Gobierno Municipal, en cuyo mérito así como tiene la facultad de aprobar mediante Resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales, también está investido de potestad para fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa.

Consecuentemente, el amparo constitucional de ninguna manera puede ser utilizado como mecanismo de ejecución de facultades o potestades de las cuales están investidas determinadas autoridades, como es el caso de un Concejo Municipal que para el efecto goza del reconocimiento que la propia Ley de Municipalidades les otorga, así como de los mecanismos para hacer cumplir sus propias determinaciones, es así que los concejales accionantes debieron disponer el pago de sus remuneraciones y en caso de no ser cumplida dicha determinación por parte del Ejecutivo, tenían como un mecanismo la apertura de un proceso interno contra la autoridad renuente a sus determinaciones.