SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1929/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1929/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma

El derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desarrolló los alcances de este derecho, señalando que el mismo debe entenderse como: "…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante una las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho..." (SC 0189/2001-R de 7 de marzo); pues, "...es considerado como un derecho fundamental del humano (...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición" (SC 0275/2003-R de 11 de marzo). "Sin embargo el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa" (SC 0189/2001-R); habiendo dejado establecido también que: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).

En concordancia con lo manifestado precedentemente, en materia municipal, el art. 147 de la LM, establece que: “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”, debiendo entenderse como lesionado este derecho “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” (SC 0176/2003-R, de 17 de febrero); de lo que se infiere que las peticiones que realicen los administrados en el ámbito municipal, deben ser atendidas en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se las plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido, pues este hecho implicaría una lesión al derecho a la petición del solicitante.