SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
En audiencia se dio lectura del tenor íntegro del recurso de amparo, posteriormente el abogado del recurrente, quien procedió a ampliar respecto a los siguientes aspectos: a) En base a la calificación efectuada por el Consejo de la Judicatura y en mérito a la certificación de antecedentes penales expedida por el REJAP, se acreditó que su defendido no tenía antecedentes de pena privativa de libertad y de acuerdo al certificado expedido por la Secretaria de Sala Plena, certificó que se encontraba habilitado para optar el cargo de Notario de Fe Pública de Primera Clase, con esos antecedentes el Consejo de la Judicatura remitió la nómina de postulantes elegibles como Notarios de Fe pública concluyendo con la designación del ahora recurrente; b) De forma extraoficial su defendido tuvo conocimiento de que el 21 de noviembre de 2007, la Corte Superior del Distrito, por moción de los Vocales de la Sala Penal Segunda, deciden dejar sin efecto la designación del recurente, resolución que no le hicieron conocer al interesdo a efectos de que presente defensa alguna y sin la oportunidad de contradicción, haciendo notar que el art. 103 de la LOJabrg, que regula atribuciones de la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito y en ninguno de sus puntos faculta a la Corte para reconsiderar o dejar sin efecto tal designación; y, c) El recurrente, extrañado por ese proceder, formuló impugnación para que se considere esta designación de notarios de fe pública; sin embargo, la Sala Plena sin ninguna motivación y sin resolver ninguno de los agravios, decidió rechazar la pretensión de reconsideración, del hoy recurrente, siendo esos los hechos que hacen del recurso de amparo, además hay que tomar en cuenta que dentro del proceso penal que se le siguió al recurrente mucho tiempo atrás, en sentencia se otorgó el perdón judicial y no exisitió ninguna inhabilitación a cargo público alguno y menos a pena privativa de libertad y los Vocales recurridos tienen la plena convicción de que aquella sentencia condenatoria que concedió el perdón judicial, tenga que constituirse en una condena eterna que implique muerte civil para el recurrente, así lo establece la SC 0563/2007-R de 5 de julio, “que el beneficio del perdón judicial a su favor no puede purgar condena o pena alguna, caso contrario se desnaturalizaría la esencia misma de ese derecho”; en merito a ello, solicita que se otorgue la tutela solicitada y se declare nulas las resoluciones atacadas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- el art. 285 establece concretamente que las designaciones de éstos, corresponden a las Cortes Superiores de Distrito respectivas
- III.4. Objeto del acto administrativo
- Los actos administrativos deben ser notificados al interesado,
- que el acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos, no es acto administrativo en el concepto señalado, careciendo de eficacia mientras no sea notificado al interesado
- Consecuentemente, el acto administrativo adquiere eficacia o produce sus efectos, recién luego de que haya sido publicado o notificado; en otros términos, los actos administrativos existen desde que se expiden, pero su validez y eficacia está condicionada a su publicación o notificación.
- “tomó conocimiento extraoficial, que el 21 de noviembre de 2007, los vocales recurridos sin darle lugar a contradecir o defensa alguna, reconsideraron su designación como notario de fe pública y la dejaron sin efecto” (sic);
- El accionante no puede deducir anticipadamente las emergencias de hechos que él mismo afirma conocer extraoficialmente y del cual no tiene una comunicación oficial, situación que no puede suplir en ningún caso a la notificación como requisito esencial para la eficacia del acto
- concedido
- POR TANTO
- 2°