SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en su memorial del recurso de amparo presentado el 21 de enero de 2008, cursante de fs. 44 a 53 vta., señala que, por Resolución de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de 31 de octubre de 2007, según consta en el acta 42/07 y por acuerdo de Sala Plena 37/2007, fue designado Notario de Fe Pública de Primera Clase 53; en virtud a ello inició las diligencias para cumplir con los requisitos para su posesión (conseguir la fianza).

Posterior a esa designación, de manera extraoficial, tomó conocimiento que el 21 de noviembre del mismo año, las autoridades recurridas (exceptuando al Vocal Luis Jhonny Vaca Diez que no se encontraba presente), sin otorgarle derecho a la contradicción o defensa alguna e imbuidos por los Vocales de la Sala Penal Segunda, pasaron a reconsiderar su designación en el cargo de  notario y la dejaron sin efecto, con el argumento de no haber cumplido con los votos del art. 278 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), porque se entendía que estaba condenado a pena privativa de libertad y las autoridades asumián que podrían resultar pasibles a las previsiones del art. 157 del Código Penal (CP) (nombramientos ilegales), detalles de los cuales tuvo conocimiento informalmente.

En virtud a tal determinación, el recurrente presentó la reconsideración de la ilegal Resolución de Sala Plena de 21 de noviembre de 2007, solicitud que mereció el rechazo sin fundamento de fondo alguno, señalando que por certificación de 12 de enero de 2008, emitida por la Secretaria de Sala Plena de la Corte Superior de Distrito, se acredita ese aspecto, vale decir que fue rechazada sin mayores consideraciones de orden legal mediante Resolución de 3 de enero de 2008, conforme al acta de Sala Plena 1/08.

Manifiesta también el recurrente, que con esa Resolución no fue notificado, como jamás se le notificó con la Resolución de 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Notario, que, conforme a las copias legalizadas que acompaña al recurso de amparo se evidencia, que las autoridades recurridas en franca violación del art. 13-II-2) y la disposición final segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura, procedieron a reconsiderar su designación de Notario de Fe Pública, dejando sin efecto legal alguno, su designación en base a la supuesta causal de inhabilitación, desconociendo que la facultad de calificación y proposición de nómina, es resorte exclusivo del Consejo de la Judicatura, conforme jurisprudencia establecida en la SC 0790/2006-R de 15 de agosto.

En consecuencia, al dejar las autoridades  recurridas, sin efecto su designación de Notario de Fe Pública, pese a que se le eligió de la nómina propuesta por el Consejo de la Judicatura y obviando que en la certificación expresa emitida por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), consta que no registra pena privativa de libertad, no solo se desconoce actuaciones públicas del Consejo de la Judicatura que goza de fuerza probatoria, por lo que no han aplicado responsablemente las previsiones de los arts. 13-II-2) y la disposición final segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ).

Señala que en la especie, las autoridades recurridas le han dejado en indefensión, desde el momento en que pasan a reconsiderar su designación de Notario de Fe Pública, “sin notificarle previamente de sus intenciones y sin brindarle la oportunidad útil de ser escuchado antes de que se le condene, es decir, antes de que se deje sin efecto su designación, puesto que privarle de esa designación, consitutuye una sanción o condena civil, sin justo proceso previo” (sic). Asimismo, dice que, al no haberse resuelto su pretensión de reconsideración en el fondo, se le ha dejado en el limbo de la razón, es decir, no se ha fundado el rechazo con arreglo al debido proceso que entre sus componentes esenciales, instruye que la controversia se resuelva motivadamente; en razón a ello, las autoridades recurridas tenián la obligación de resolver fundamentadamente, absolviendo todos los agravios que acusó en la especie y se prescindió de aquello.