SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. Objeto del acto administrativo
A fin de resolver la problemática planteada en el caso de autos, corresponde acudir a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, que en primera instancia establece en un hecho fáctico similar, mencionando en sus fundamentos jurídicos la doctrina del derecho administrativo al respecto, partiendo de que como acto administrativo: “…se entiende toda declaración, disposición o decisión de la administración de carácter general o particular, emitida en ejercicio de sus funciones y que produce efectos jurídicos sobre el administrado, y que según sostiene Roberto Dromi (Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, pp. 227 a 239), para su existencia requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, a saber: competencia, objeto, voluntad y forma, requisitos que deben concurrir simultáneamente de acuerdo con el modo requerido por el ordenamiento jurídico.
La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, le confieren la Constitución, las leyes y los reglamentos y que debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- el art. 285 establece concretamente que las designaciones de éstos, corresponden a las Cortes Superiores de Distrito respectivas
- III.4. Objeto del acto administrativo
- Los actos administrativos deben ser notificados al interesado,
- que el acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos, no es acto administrativo en el concepto señalado, careciendo de eficacia mientras no sea notificado al interesado
- Consecuentemente, el acto administrativo adquiere eficacia o produce sus efectos, recién luego de que haya sido publicado o notificado; en otros términos, los actos administrativos existen desde que se expiden, pero su validez y eficacia está condicionada a su publicación o notificación.
- “tomó conocimiento extraoficial, que el 21 de noviembre de 2007, los vocales recurridos sin darle lugar a contradecir o defensa alguna, reconsideraron su designación como notario de fe pública y la dejaron sin efecto” (sic);
- El accionante no puede deducir anticipadamente las emergencias de hechos que él mismo afirma conocer extraoficialmente y del cual no tiene una comunicación oficial, situación que no puede suplir en ningún caso a la notificación como requisito esencial para la eficacia del acto
- concedido
- POR TANTO
- 2°