SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
Los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 9/2008 de 4 de abril, cursante a fs. 89 y vta, concedió la tutela solicitada, declarando nula la reconsideración de Sala Plena de 21 de noviembre de 2007, como el rechazo de 3 de enero de 2008, a la reconsideración planteada por el recurrente, ordenando se expida el respectivo título y se le ministre posesión luego de los trámites que correspondan. Fundando su resolución en los siguientes puntos: 1) El órgano que lo designó como Notario de Fe Pública de Primera Clase 53, “por si y ante sí y de oficio deja sin efecto esta designación, por lo que se convierte en un acto irregular por falta de procedimiento, ocasionando este proceso en el que el recurrente solicita la nulidad de las resolcuiones de Sala Plena de 21 de noviembre y la del 3 de enero de 2008” (sic), aspecto que demuestra la inseguridad en la que ha quedado el recurrente; y, 2) Analizado el tema del perdón judicial, se llega a la conclusión que “significa borrón y lo que se borra deja de existir, tal es así hasta en materia religiosa el perdón implica de que aquel pecador puede llegar al cielo y en la justicia del hombre desde el momento que perdona no puede mantener vigente una condena que ha dejado de existir y que se entienda que así lo ha tomado también el Consejo de la Judicatura al habilitar al ciudadano para optar el cargo de Notario de Fe Pública”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- el art. 285 establece concretamente que las designaciones de éstos, corresponden a las Cortes Superiores de Distrito respectivas
- III.4. Objeto del acto administrativo
- Los actos administrativos deben ser notificados al interesado,
- que el acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos, no es acto administrativo en el concepto señalado, careciendo de eficacia mientras no sea notificado al interesado
- Consecuentemente, el acto administrativo adquiere eficacia o produce sus efectos, recién luego de que haya sido publicado o notificado; en otros términos, los actos administrativos existen desde que se expiden, pero su validez y eficacia está condicionada a su publicación o notificación.
- “tomó conocimiento extraoficial, que el 21 de noviembre de 2007, los vocales recurridos sin darle lugar a contradecir o defensa alguna, reconsideraron su designación como notario de fe pública y la dejaron sin efecto” (sic);
- El accionante no puede deducir anticipadamente las emergencias de hechos que él mismo afirma conocer extraoficialmente y del cual no tiene una comunicación oficial, situación que no puede suplir en ningún caso a la notificación como requisito esencial para la eficacia del acto
- concedido
- POR TANTO
- 2°