Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.5.
II.5. Consta otra certificación también expedida por la Secretaria abogada de la Sala Plena, certificando que el recurrente fue designado como Notario de Fe Pública, en sesión de Sala Plena de 31 de octubre del 2007, conforme Acta 41707, así también la reconsideración de la designación anterior que se realizó en sesión de Sala Plena de 21 de noviembre del mismo año, que corresponde al acta 44/2007, transcribiendo todo lo actuado en dicha sesión y detallando quienes fueron los Vocales que estaban reunidos el día 31 de octubre del referido año (fs. 9 a 12).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- el art. 285 establece concretamente que las designaciones de éstos, corresponden a las Cortes Superiores de Distrito respectivas
- III.4. Objeto del acto administrativo
- Los actos administrativos deben ser notificados al interesado,
- que el acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos, no es acto administrativo en el concepto señalado, careciendo de eficacia mientras no sea notificado al interesado
- Consecuentemente, el acto administrativo adquiere eficacia o produce sus efectos, recién luego de que haya sido publicado o notificado; en otros términos, los actos administrativos existen desde que se expiden, pero su validez y eficacia está condicionada a su publicación o notificación.
- “tomó conocimiento extraoficial, que el 21 de noviembre de 2007, los vocales recurridos sin darle lugar a contradecir o defensa alguna, reconsideraron su designación como notario de fe pública y la dejaron sin efecto” (sic);
- El accionante no puede deducir anticipadamente las emergencias de hechos que él mismo afirma conocer extraoficialmente y del cual no tiene una comunicación oficial, situación que no puede suplir en ningún caso a la notificación como requisito esencial para la eficacia del acto
- concedido
- POR TANTO
- 2°