SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
El accionante no puede deducir anticipadamente las emergencias de hechos que él mismo afirma conocer extraoficialmente y del cual no tiene una comunicación oficial, situación que no puede suplir en ningún caso a la notificación como requisito esencial para la eficacia del acto
El accionante no puede deducir anticipadamente las emergencias de hechos que él mismo afirma conocer extraoficialmente y del cual no tiene una comunicación oficial, situación que no puede suplir en ningún caso a la notificación como requisito esencial para la eficacia del acto, por cuanto la designación y la revocatoria de esa designación, supone que se trata de un acto personalísimo y concreto y no así de un acto general o abstracto, lo que necesariamente exige una notificación previa y personal para luego hacer valer los presuntos derechos.
Asimismo, no cabe en la problemática planteada invocación sobre una presunta lesión de los derechos fundamentales al trabajo y a la defensa, como tampoco de la garantía del debido proceso, pues desde el momento en que el accionante aún no fue notificado oficialmente con la designación y menos posesionado en el cargo, no existe todavía ningún vínculo laboral que deba ser tutelado frente a un acto ilegal u omisión indebida de los ahora demandados; lo mismo que el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el accionante no ha sido sometido a ningún proceso administrativo o judicial en que debe observarse tal derecho y garantía invocados, y menos ante una eventual vulneración buscar la tutela de la jurisdicción constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- el art. 285 establece concretamente que las designaciones de éstos, corresponden a las Cortes Superiores de Distrito respectivas
- III.4. Objeto del acto administrativo
- Los actos administrativos deben ser notificados al interesado,
- que el acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos, no es acto administrativo en el concepto señalado, careciendo de eficacia mientras no sea notificado al interesado
- Consecuentemente, el acto administrativo adquiere eficacia o produce sus efectos, recién luego de que haya sido publicado o notificado; en otros términos, los actos administrativos existen desde que se expiden, pero su validez y eficacia está condicionada a su publicación o notificación.
- “tomó conocimiento extraoficial, que el 21 de noviembre de 2007, los vocales recurridos sin darle lugar a contradecir o defensa alguna, reconsideraron su designación como notario de fe pública y la dejaron sin efecto” (sic);
- El accionante no puede deducir anticipadamente las emergencias de hechos que él mismo afirma conocer extraoficialmente y del cual no tiene una comunicación oficial, situación que no puede suplir en ningún caso a la notificación como requisito esencial para la eficacia del acto
- concedido
- POR TANTO
- 2°