SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1936/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1936/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1936/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

    Expediente:                 2007-17586-36-RAC

    Distrito:                                 Santa Cruz

    Magistrado Relator:             Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 04 de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 992 vta. a 994, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Isaac Shiriqui Vejarano, en representación de la Sociedad Agropecuaria Nueva Moka Ltda. contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de esa Corte Superior y contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de la sociedad que representa a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de marzo de 2008, cursante de fs. 983 a 987, el recurrente manifiesta que dentro el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, a instancia del Banco Sur S.A. en liquidación contra la Sociedad que representa, solicitó se declare la perención de instancia en el entendido de que se produjo una inactividad procesal de más de seis meses, desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 24 de julio de 2006; empero, tanto el Juez de la causa como en apelación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazaron la solicitud de la perención de instancia.

Relata que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 20 de noviembre de 2006 y Auto de reposición de 24 de abril de 2007, rechazó la solicitud de perención de instancia del proceso, presentado a raíz de que existió una inacción procesal por más de seis meses, descontando la vacación judicial, por lo que, concedida la apelación, ésta fue resuelta por la Sala Civil Segunda, ratificando el rechazo de la perención, argumentando que dicha perención debió ser declarada en tiempo oportuno mediante resolución judicial y no ser solicitada cuando se han realizado diligencias que ponen nuevamente en movimiento el proceso, computando la perención desde la última actuación.         

Indica que, la perención es un instituto de caducidad que puede ser declarada aún de oficio; al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha trazado línea jurisprudencial en sentido que para la declaración de perención deben concurrir tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, pero en este caso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y después la Sala Civil Segunda, al sostener que la declaratoria de perención debía haberse efectuado antes de que se presente el memorial de petición de impulso al procedimiento, violan el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto a la presentación de la actora precedía la inactividad procesal que se castiga con la perención.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de la Sociedad que representa a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg. 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil de Santa Cruz, solicitando se conceda la tutela, y se ordene la nulidad del Auto de Vista de 26 de octubre de 2007, así como de los Autos de 20 de noviembre de 2006 y 24 de abril de 2007, declarándose la perención de instancia, y por ello se anulen obrados hasta fs. 936.    

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de marzo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 990 a 992 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente a tiempo de ratificar el contenido íntegro de su demanda,  ampliándolo manifestó que no hay ningún artículo que diga que la persona que ganó la perención de instancia y no la pida en su momento, la pierde, habiendo hecho en ese sentido una interpretación abusiva el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial así como la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, siendo que esa interpretación no tiene asidero legal, no pudiendo los jueces y tribunales alterar los procedimientos judiciales, conforme lo señala el art. 29 de la CPEabrg.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edgar Carrasco, en representación legal del Banco Sur en Liquidación, intervino en la audiencia, manifestando que no se produjo la perención de instancia, porque lo que  marca el inicio del plazo de la perención es el acto de cualquiera de las partes, y en ese sentido después de la última actuación de la parte demandante, producida el 8 de diciembre de 2005, se han producido otras actuaciones, dictándose un proveído y procedido a las notificaciones, continuando el proceso en forma normal.     

I.2.4. Resolución

A través de la Resolución 04/08 de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 992 vta. a 994, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  concedió el recurso de amparo, dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas de 20 de noviembre de 2006 y 24 de abril de 2007, pronunciadas por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, y el Auto de Vista de 26 de octubre de 2007, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda, debiendo éstos emitir una nueva Resolución conforme a ley, sea sin costas, multas y daños y perjuicios. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) El art. 309 del CPC reconoce la existencia de la perención de instancia; y, 2) Se tiene claramente definido que la última actuación del proceso ocurrió el 9 de diciembre de 2005 y la siguiente actuación procesal fue de 24 de julio de 2006; es decir, después de seis meses, aún descontándose las vacaciones judiciales, por lo que, el Juez de la causa, al rechazar la perención que debió declarar de oficio, incurrió en una omisión indebida, incumpliendo en forma directa una norma procedimental.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose designado Magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, en las personas de quienes suscriben el presente fallo, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, la presente causa ha sido sorteada el 2 de septiembre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada en el plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1. Memoriales de demanda de proceso ordinario y de modificación a la demanda de 22 de marzo y 1 de marzo de 2005, interpuestos por Henry Mendieta Alanis, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, contra Agropecuaria “Nueva Moka” Ltda. (fs. 867 a 872 y fs. 875 a 877). 

II.2. Memoriales de interposición de excepciones y contestación a la demanda de 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005 de la empresa “Nueva Moka” Ltda. (fs. 889 a 894).  

II.3. Memorial de 18 de octubre de 2005, presentado por el Banco Sur S.A. en Liquidación, devolviendo comisión instruida, que mereció la providencia de 9 de diciembre del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 913 vta.).  

         

II.4. Diligencias de notificación de 24 y 26 de julio de 2006 (fs. 914). 

II.5. Memorial de 4 de agosto de 2006, pidiendo la declaración de perención de instancia (fs. 916 y vta.).

II.6. Auto de 20 de noviembre de 2006, por el que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial declara no ha lugar a la perención de instancia (fs. 927). 

II.7. Memorial de 26 de febrero de 2007, de reposición bajo alternativa de apelación, presentado contra el Auto de 20 de noviembre de 2006 (fs. 929 a 930 vta).

II.8. Auto 355 de 24 de abril de 2007, por el que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara no ha lugar a la reposición y concede la apelación en efecto definitivo planteada alternativamente (fs. 932 vta.).

II.9. Auto de Vista 504/2007 de 26 de octubre, por el que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado (fs. 975). 

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega como quebrantados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que tanto el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, como los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debieron declarar la perención de instancia dentro del mencionado proceso, toda vez que se produjo una inactividad procesal desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 24 y 26 de julio de 2006; es decir, más de los seis meses que establece el art. 309 del CPC, aun descontando el periodo de las vacaciones judiciales y ni lo han hecho.  Correspondiendo,  analizar en revisión, si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

III.1.Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2.De la interpretación de la legislación ordinaria

Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos y por tanto falibles, se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar “si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación”

Sobre este tema, el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades en pasadas gestiones y en la presente, entre ellas a través de la SC 0090/2010-R de 4 de mayo ha dejado claramente establecido que: “…para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional". Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero”

En el presente caso, el accionante ha cumplido las exigencias antes detalladas como fundamento la relevancia constitucional, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente amparo constitucional, el ahora accionante denuncia que en el proceso ordinario de pago de obligación y nulidad de sentencia ejecutiva, incoada por el Banco Sur S.A. en liquidación, en ejercicio de su derecho, invocó al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declare la perención de instancia, apoyado en el art. 309 del CPC, manifestando, que había transcurrido más de seis meses sin actividad procesal desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 24 de julio de 2006; empero, el Juez de la causa declaró y ratificó no haber lugar a la perención de instancia con el fundamento de que la misma debe ser declarada en tiempo oportuno y no ser solicitada cuando se han realizado diligencias que ponen nuevamente en movimiento el proceso, añadiendo que la perención de instancia se computa desde la última actuación. Apelada como fue esta Resolución, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la misma.

De los antecedentes que informan el cuaderno procesal, en especial de las Resoluciones de 20 de noviembre de 2006 y 24 de abril de 2007 pronunciadas por el Juez de la causa, y del Auto de Vista de 26 de octubre de 2007 emitido por la Sala Civil Segunda, se puede constatar que las autoridades ahora demandadas justificaron y sustentaron sus Resoluciones en el entendimiento de que la perención de instancia debe solicitarse dentro del periodo de inactividad del proceso, y no cuando éste se puso nuevamente en movimiento, debiendo además tomarse en cuenta que el cómputo se realiza desde la última actuación.

En ese sentido, resulta preciso hacer notar que la empresa accionante, tenía conocimiento de la demanda en su contra puesto que como se tiene explicado en el punto II.2 de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional, de fs. 889 a 894 cursan memoriales de interposición de excepciones y contestación a la demanda de 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005 de la empresa “Nueva Moka” Ltda.; posteriormente, mediante memorial de 18 de octubre de 2005, presentado por la parte demandante, Banco Sur en Liquidación se devolvió la comisión instruida, que mereció la providencia de 9 de diciembre de 2005 del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 913 vta.), siendo esa la última actuación procesal. Posteriormente, se ingresó en vacación judicial desde el 17 de diciembre al 31 de ese mes (fs. 913 vta.), y luego de un ínterin de casi siete meses, cursan las diligencias de notificación efectuadas el 24 y 26 de julio de 2006 (fs. 914); es decir, que se continuó nuevamente la causa y es recién que la empresa hoy accionante reacciona y mediante memorial de 4 de agosto de 2006, solicita la perención de instancia, estando activo el proceso y no cuando estaba paralizado o inactivo.

Al respecto se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que el Juez es el Director del proceso y entre sus obligaciones esta el de velar porque se lleve adelante un debido proceso, siendo uno de los principios el de celeridad procesal; no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos y se tiene conocimiento del proceso, como sucede en este caso; y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, es decir de manera automática, sino de derecho, es decir, debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte, de ahí por qué el demandado ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis meses, tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia; empero, si no lo hace, y mantiene una actitud pasiva, no puede pretender que después de activada la causa, la misma sea objeto de dicha perención, que es precisamente lo que ha sucedido en este caso; razón por la cual no corresponde otorgar la tutela solicitada, no siendo justificativo indicar que el Juez debió hacerlo de oficio, pues la perención no opera de ipso facto, o de manera automática, siendo deber de la parte demandada hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de la parte demandante solicitar oportunamente la perención, no de manera tardía, como sucedió en este caso, y ahora se pretende retrotraer el proceso cuando el mismo ha sido nuevamente activado; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe aclarar que si bien es cierto que el Tribunal de garantías  concedió la tutela, decisión que corresponde ser revocada por los fundamentos expuestos precedentemente, y que en otros casos en aplicación de la facultad prevista por el art. 48.4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dado el tiempo transcurrido hasta la emisión de la resolución constitucional se dimensionó el efecto, dando por válidos los actos emergentes de dicho fallo a objeto de no entorpecer la dinámica procesal; en este caso concreto no es posible dicho dimensionamiento puesto que ello atentaría el principio de seguridad jurídica, dado que como efecto de la denegatoria de tutela la situación procesal vuelve al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción tutelar, en este caso corresponde la prosecución del proceso

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no ha efectuado una cabal apreciación de los antecedentes ni de las normas que regulan el caso.

         

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 04/08 de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 992 vta. a 994, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.   Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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