SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1941/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
improcedente
La Resolución 42/2008 de 8 de julio, cursante de fs. 178 a 179 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: a) No existe una orden o una representación en sentido de que se buscó a la persona a quien debía notificarse con el Auto complementario “224” (sic) de 19 de diciembre de 2007 y que no se la encontró; y, el cedulón por el que se procedió a la notificación no cuenta con la intervención de testigo; b) En consecuencia, establece que no se agotó la vía administrativa, porque quedó abierta la posibilidad de solicitar una nulidad de notificación con el Auto complementario, el que tiene que ser resuelto por el SENAPE; en ese entendido, no se abre la competencia del Tribunal de garantías constitucionales para conocer el fondo del recurso, dado que la parte recurrida señaló que el recurso presentado al margen de los seis meses, no se habría cumplido por las irregularidades puntualizadas.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, aunque con diferente razonamiento y terminología que el efectuado en la presente Sentencia, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.3.1.
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- 3.
- III.4. Análisis del caso de concreto
- notificación al interesado, en el domicilio fijado por él mismo en su recurso jerárquico, el 17 de diciembre de 2007.
- el 17 de diciembre de 2007, en la Calle Benito Juárez 236, de la zona La Florida
- APROBAR