SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

EL Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, a través del informe escrito leído en audiencia por su apoderado Edgar Earl Petersen Kelley, cursante de fs. 221 a 226, señaló: 1) Frente a los resultados de la Auditoría Jurídica, se recomienda el inicio de un proceso en contra del Fiscal responsable de la extinción del proceso, habiendo adecuado su conducta a lo previsto en el art. 107 num. 7 y 109 num. 3 ambos de la ley 2175; 2) Respecto a la intervención de su persona en el trámite de apelación, debe ser entendido de manera restrictiva ya que los aspectos referidos al trámite de de la nulidad de notificaciones, la actividad procesal defectuosa y la incorporación ilegal de prueba, debieron ser tramitadas en audiencia oral; asimismo, el petitorio del memorial no es congruente con la fundamentación, por lo que jamás se habría pedido lo referido a los defectos absolutos; 3) En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, éste no habría sido restringido de modo alguno por cuanto el recurrente fundamentó su apelación como convino y el hecho de no haberse resuelto conforme a sus pretensiones no supone violación de derecho alguno, aún más, considerando la contradicción entre lo fundamentado y lo solicitado; y, 4) A cerca de la garantía del justo y debido proceso, el Tribunal de recurso compuesto por el Fiscal General conjuntamente Jaime Negrón Torres, respetó las normas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público (ROFIG); El apoderado del recurrido, fundamentando en audiencia dijo que la notificación con el proceso disciplinario se la practicó en el despacho del Fiscal procesado, en la persona de su Secretaria, por lo que mal se puede inferir que existió vulneración al derecho a la defensa ya que él conocía del proceso desde su inicio.

Mediante informe cursante de fs. 216, presuntamente presentado por Jaime Negrón, correcurrido, puesto que el mismo no lleva nombre ni sello, se señala que el memorial de apelación incurrió en contradicciones al solicitar la revocatoria de la resolución y consiguiente restitución a sus funciones, no habiendo cuestionado la resolución o trámite de incidentes, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa, que tampoco se conculcó el derecho al debido proceso por cuanto lo que se hizo fue pronunciarse respecto a lo expresado en el memorial, conforme a procedimiento, pidiendo que se deniegue el recurso.

Finalmente del informe cursante de fs. 214 a 215, Jaime Solís Phiel, refiere que: 1) El recurrente no hace alusión precisa sobre el acto ilegal u omisión que amerite tutela; 2) El propio recurrente reconoce la existencia de una nota interna o denuncia del Coordinador de Sustancias Controladas que dio inicio al proceso disciplinario, por lo que el referido trámite disciplinario en su contra es legítimo y se encuentra debidamente acreditado; y, 3) En ejercicio de las atribuciones contenidas en los arts. 40.3, 113, 118 y 119 de la LOMP, se dictó la Resolución respectiva de destitución, verificándose que los agravios expuestos fueron considerados por el Tribunal Nacional de Disciplina, no pudiendo el Tribunal de amparo anular dicho proceso para obligar a uno nuevo, al haberse en todo momento resguardado sus derechos y garantías constitucionales y observado el debido proceso, por lo que señala no corresponder la tutela debiendo desestimarse con las responsabilidades pertinentes.