SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

CONCEDIENDO

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías conformado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 064/2008 de 26 de febrero, cursante de fs. 256 a 258 vta., CONCEDIENDO el recurso, disponiendo: 1) La nulidad de todo el proceso disciplinario hasta la notificación de 27 de noviembre de 2006, es decir, hasta el estado en que se notifique personalmente a Jaime Gonzalo Arenas Camacho con el decreto de apertura de proceso disciplinario de 27 de noviembre de 2006;  2)  La reincorporación de Jaime Gonzalo Arenas Camacho a sus funciones de Fiscal de Materia, en atención a lo previsto por el art. 122 de la LOMP; y 3) El pago de haberes devengados a Jaime Gonzalo Arenas Camacho, en base a los siguientes fundamentos: i) Que no es evidente que se hubiera infringido el ROFIG, por falta de remisión de antecedentes al Inspector General del Ministerio Público, porque sencillamente a tiempo de iniciarse el proceso disciplinario contra el recurrente, dicho cargo no tenía funcionario designado; ii) Que es evidente la infracción del derecho a la defensa por cuanto no se notificó personalmente a Gonzalo Arenas Camacho con la apertura de proceso disciplinario y consiguiente citación a audiencia, por lo que se infringe toda norma procesal en el mas elemental sentido de justicia; iii) En relación a la constitución del Tribunal, no se permitió la intervención del vocal Ramiro Samos Oroza, no obstante de estar legalmente elegido, por lo que al no existir motivo legal aparente para ese apartamiento, se afecta la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica; iv) Que es también evidente que la resolución de segundo grado no absuelve todos los motivos de impugnación por cuanto ese fundamento resulta insuficiente para desestimar el recurso de apelación de 6 de febrero de 2007, por lo que encuentra también fundado el motivo referido a una falta de motivación y fundamentación de la resolución de segundo grado; y, v) En cuanto a la restitución del recurrente, cabe señalar que la suspensión del ejercicio del cargo al Fiscal de materia imputado conforme señala el art. 122 de la LOMP, debe ser con goce de haberes y no puede ser mayor a sesenta días, por lo que al conceder la tutela no se puede dejar al recurrente fuera del ejercicio del cargo de Fiscal de materia.