SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17608-36-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 91/2008 de 19 de marzo, cursante de fs. 409 a 413, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar en representación de Robert James Curt Habb Justiniano contra Gonzalo Castellanos Trigo, Esteban Miranda Terán e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través del memorial presentado el 8 de febrero de 2008, cursante de fs. 92 a 97 y de subsanación de 12 del mismo mes y año, cursante a fs. 107, el recurrente manifiesta que la Sentencia Agraria Nacional 21/2007 de 10 de agosto, fue emitida violentando derechos y garantías constitucionales, toda vez que en el considerando cuarto los Vocales recurridos reconocieron expresamente que durante la pericia de campo se constataron trabajos agrícolas en una extensión de 650,0000 has, a las que de acuerdo con el art. 238 del Reglamento de la Ley INRA, correspondía agregar las áreas de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que conforme a la guía de verificación alcanza hasta el 100%, siempre que no pase la extensión total del título, por lo que correspondía el reconocimiento de una extensión de 1,300 has.
Los Vocales recurridos, al emitir la referida Sentencia, al concluir con el reconocimiento de 500,000 has, a favor de su representado, actuó conforme a derecho por haberse acreditado el cumplimiento de la función económico social, durante las pericias de campo, con lo cual vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia, pues por una parte dicho fallo reconoce una extensión trabajada, pero reconoció que una extensión menor es conforme a ley, a pesar que la normatividad agraria dispone que a la extensión trabajada debe agregarse las áreas de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, con lo que además contrarió los precedentes jurisprudenciales establecidos por ese Tribunal y sin ningún fundamento, vulnerando así el derecho a la igualdad.
Los Vocales recurridos al dictar la Sentencia Agraria, ahora impugnada, no aplicaron objetivamente la ley, actuando en forma arbitraria y con total desconocimiento de lo expresamente establecido en las normas agrarias, puesto que la Sala recurrida reconoció los hechos mencionados, pero arbitrariamente pretende incumplir el orden constitucional y legal vigente que dispone que la extensión a reconocerse debe ser la que efectivamente está trabajada más las áreas de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, es decir que debió reconocer a favor de su representado una extensión de 1,300 has, tomando en cuenta que se acreditó el cumplimiento de la función económico social en la extensión de 650,0000 has.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados los derechos de su representado a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Castellanos Trigo, Esteban Miranda Terán e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, y solicita se conceda tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agraria Nacional 21/2007 de 14 de junio, ordenándose la emisión de una nueva resolución que se ajuste al orden constitucional y legal vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 19 de marzo de 2008, con la presencia de los abogados y apoderados del recurrente, así como de la abogada y apoderada de las autoridades recurridas y de los apoderados de los terceros interesados Julio César Beyer en representación de la Ministra de Desarrollo Rural y Erika Patricia Cerruto en representación de la Financiera FINDESA, en ausencia de los demás terceros interesados y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 405 a 408, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los apoderados y abogados del recurrente ratificaron los argumentos del memorial del recurso.
Con el derecho a la réplica, el abogado del recurrente, Hugo Teodovic, aclaró que en ningún momento, se solicitó en el recurso de amparo la enmienda o modificación de la Resolución del Tribunal Agrario, porque un Tribunal de garantías no tiene facultades para hacerlo, puesto que esa es competencia de los tribunales ordinarios.
Con relación a FINDESA señaló que el derecho de dicha financiera caducó, por cuanto la persona a la que concedieron el préstamo se dio a la fuga hace años y no hicieron valer sus derechos oportunamente. Concluyó ratificando las violaciones denunciadas que se cometieron en el proceso de saneamiento y en el proceso contencioso administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario recurridos, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 214 vta., leído en audiencia, señalaron que: a) Erróneamente el recurrente pretende someter nuevamente a consideración del Tribunal de garantías, hechos que en su momento ya fueron analizados y resueltos, con plena jurisdicción y competencia por el Tribunal Agrario Nacional; b) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida congruencia, del proceso de saneamiento se evidencia que se emitió la evaluación técnica jurídica el 15 de abril de 2002, en el que se concluyó haberse realizado las pericias de campo en el predio “Quitachiyu” con la participación de José Martín Gonzales Giles, quien fue considerado poseedor sin que hubiera demostrado actividad productiva; posteriormente dicho predio fue transferido al ahora recurrente, denominándolo como “Montana”, que como nuevo dueño en ejercicio a la defensa impugnó el informe técnico jurídico que dio lugar a la emisión del informe complementario de 21 de octubre de 2002, en el que se llegó a la conclusión de ser improcedente la solicitud de inspección ocular, con el argumento de que la verificación de la función económico social se la realiza durante las pericias de campo y por otra parte se dicte resolución anulatoria y de conversión a favor del ahora recurrente, por la superficie de 500,0000 has, puesto que durante las pericias de campo se reconoció la existencia de actividad productiva en esa extensión; c) En la tramitación del proceso de saneamiento, existe una secuencia de etapas que tienen finalidades distintas y tratándose de pericias de campo, su finalidad última y mayor es establecer si el predio cumple o no con la función económico social, condición esencial para la resolución posterior definitiva con el objeto de otorgar el título ejecutorial, sólo a favor de quien demuestre estar cumpliendo con dicha función; d) En la Sentencia Agraria Nacional impugnada, se realizó una valoración de un determinado hecho que deviene de una actividad técnica administrativa a cargo del INRA, que emitió criterios plasmados en la documentación que cursa en obrados del proceso contencioso administrativo, de donde se infiere que se valoró correctamente los antecedentes y conclusiones a las que arribó la entidad administrativa especializada, contrastando los antecedentes, la prueba y los hechos fácticos contenidos en dicho recurso, concluyendo categóricamente que no hubo defecto en el proceso de saneamiento en el predio “Montana”; e) Para establecer la falta de congruencia no sólo se debe analizar de manera positiva el contenido mismo de la sentencia ahora impugnada, sino analizar también si el Tribunal valoró adecuadamente y de manera conjunta y armónica todo lo que convino sobre el proceso de saneamiento y en el caso que se analiza existe una correcta adecuación o correlación entre la parte resolutiva y la considerativa; f) Si bien en las pericias de campo se probó actividad productiva, no se acreditó la existencia de actividad pecuaria, tampoco se constató la existencia de ganado alguno, por lo que las autoridades del INRA dieron cabal aplicación e interpretación a los alcances de los arts. 173.I inc. c), 237 y 239.II del Decreto Reglamentario de la Ley 1715; pues en la pericia de campo no se evidenció la existencia de ganado y ante tal circunstancia se le reconoció el límite máximo de la pequeña propiedad que son 500,0000 has, por lo que no se cometió ninguna ilegalidad; y, g) El recurso de amparo no tiene por finalidad rectificar, enmendar o anular resoluciones dictadas con plena competencia y sin vulnerar derechos constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La apoderada de la Financiera FINDESA, en audiencia y por memorial cursante de fs. 318 a 321, luego de hacer una relación del proceso de saneamiento realizado por el INRA manifestó que esa entidad crediticia fue afectada en sus derechos, toda vez que concedió un préstamo al propietario del predio “Lucero”, que posteriormente y previo proceso se adjudicó a esa entidad a la que representa y que se encuentra sobrepuesto con el predio “Montana”, sobre el cual se presentó el presente recurso, por lo que el Tribunal Agrario Nacional, al no haber tomado en cuenta a la entidad a esa Financiera, le negó el derecho de asumir defensa del derecho propietario que posee sobre el predio “Lucero”.
La apoderada del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través del memorial cursante de fs. 327 a 328 vta. señaló: i) El proceso de saneamiento de tierras implementado por el INRA, comprende diversas etapas que fueron cumplidas conforme a procedimiento, donde el recurrente pudo hacer uso de todos los medios de prueba a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico social de su predio durante las pericias de campo; ii) Como consecuencia de la transferencia por parte de José Martín Gonzales, del predio denominado “Quitachiyu”, hoy “Montana”, al ahora recurrente, éste en ejercicio de su derecho a la defensa, impugnó el informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) que sugería la improcedencia de la titulación, emitiéndose un informe complementario de 21 de octubre de 2002, en el que se sugirió se dicte resolución anulatoria de conversión a su favor por la superficie de 500,0000 has, en mérito de haberse acreditado la función económico social sobre esa superficie; y, iii) No se vulneró ninguno de los derechos alegados por el recurrente, puesto que asumió defensa dentro del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, siendo otra cosa que el fallo librado no le sea favorable a sus intereses, motivo por el que no puede alegar la violación de derechos constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 91/2008 de 19 de marzo, cursante de fs. 409 a 413, denegó el recurso con costas y multa a calificarse en ejecución del fallo, con los siguientes fundamentos: 1) Se interpretó y aplicó correctamente las normas que regulan su tramitación, en lo concerniente a las pericias de campo, etapa en la que se evidenció la inexistencia de más de 500 búfalos conforme consta en el informe de las pericias de campo de 2 de mayo de 2000, en el que se sugirió el límite máximo a la pequeña propiedad; 2) No se advierte vulneración de derechos constitucionales, toda vez que el recurrente presenció en la etapa de saneamiento, impugnando las pericias de campo, obteniendo informe complementario de evaluación técnica jurídica e interponiendo la acción contenciosa administrativa, en cuya resolución se aplicó objetivamente la norma jurídica; y, 3) El petitorio del recurso de amparo resulta impreciso al solicitar se deje sin efecto la Sentencia Agraria Nacional 21/2007 de 14 de junio, cuando en todo el recurso se impugna la Resolución 21/2007 de 10 de junio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 2 de septiembre del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El recurrente, en representación de Robert James Curt Haab Justiniano, el 4 de abril de 2006, presentó ante el Tribunal Agrario Nacional demanda contenciosa administrativa, impugnando el punto 2 de la Resolución Suprema 225731 de 9 de diciembre de 2005, solicitando su nulidad, con el fundamento que haber recortado ilegalmente el 75% de superficie de la propiedad de su mandante, denominada “Montana”, negándole el derecho a la defensa y a ofrecer pruebas, vulnerando el art. 240 del Reglamento Agrario, porque no se le permitió la verificación in situ de la cantidad de ganado existente bajo el argumento de que dicha actividad debió efectuarse en las pericias de campo, las mismas que no son definitivas ni declarativas de derechos (fs. 5 a 7).
II.2. Admitida la demanda contenciosa Administrativa por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, a través del Auto de 10 de abril de 2006 y corrida en traslado al Presidente Constitucional de la República y al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, y con las respuestas de la autoridades demandadas, así como con la réplica presentada por el demandante, fue sorteado el proceso el 11 de julio de 2007 (fs. 9 a 74).
II.3. La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, conformada por los Vocales Agrarios recurridos, emitió la Sentencia Agraria Nacional 21/2007 de 10 de agosto, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Suprema 225731, con el fundamento de haber evidenciado que durante la ejecución de las pericias de campo, si bien se probó actividad productiva, no se llegó a acreditar la existencia de actividad pecuaria, por lo que tampoco se evidenció que las autoridades administrativas del INRA hubiesen infringido o vulnerado el art. 173.II del Reglamento Agrario, puesto que desde ningún punto de vista jurídico podía considerarse la posibilidad de su aplicación por analogía a situaciones diferentes, como el reconocimiento de mejoras que señala el actor, porque de aplicarse ese razonamiento a la medición de mejoras no tiene razón de ser, ya que la verificación de la función económico social y sus mejoras se realizan durante la primera etapa o pericias de campo y no en etapas posteriores o antes de la resolución definitiva. Se notificó al recurrente con la referida Sentencia, el 14 de agosto de 2007 (fs. 75 a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos de su mandante a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, toda vez que a través de la Sentencia Agraria Nacional 21/2007, dictada dentro de la demanda contencioso administrativa que planteó, a pesar de reconocer expresamente que durante la pericia de campo se constataron trabajos agrícolas en una extensión de 650,0000 has, a las que de acuerdo con el art. 238 del Reglamento de la Ley INRA, correspondía agregar las áreas de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas y por ende una extensión de 1,300 has; sin embargo, de forma contradictoria reconocieron la superficie de 500,0000 has; actuación en la que no aplicaron objetivamente la ley, actuando en forma arbitraria y con total desconocimiento de lo expresamente establecido en las normas agrarias.
Corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. El amparo constitucional no constituye una instancia casacional
Para dilucidar adecuadamente el recurso de amparo constitucional planteado cabe en primer lugar señalar que el recurso de amparo constitucional, instituido antes por el art. 19 de la CPEabrg, ahora estatuido como acción de amparo constitucional por los arts. 128 y 129.I de la CPE vigente, tendrá lugar “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
Conforme a lo señalado de manera profusa y reiterada por la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal, el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes, frente a una determinación que resultando adversa, pretenda ser reparada como si se tratara de una instancia más, pues esta acción tutelar tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: "…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquéllos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas". Criterio asumido también por las SSCC 0050/2004-R, 0084/2005-R y 0162/2005-R, entre muchas otras.
III.4. El amparo constitucional contra decisiones judiciales
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares, y más específicamente del amparo constitucional, ha sido clara en el sentido de que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones, así lo establece la SC 0203/2003-R, de 21 de febrero, que a la letra dice: "…cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión...".
Dentro del mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció lo siguiente: "…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional".
En el mismo sentido la SC 1237/2004-R manifestó: "…el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales".
Así también la SC 0343/2010-R de 15 de junio, señala: “La jurisprudencia Constitucional, además de establecer los citados límites para la procedencia de las acciones de amparo contra las decisiones judiciales, construyó la doctrina de las autorestricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, conforme a lo siguiente:
1) La relevancia constitucional: En virtud a esta autorestricción, el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos. En ese sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: "…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados" .
2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes."
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento:"…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida "…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos …".
Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R.
3) La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales".
También en este caso, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción- "1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".
“En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R.
III.5. La problemática planteada en el caso de autos
En el caso concreto, el accionante pretende a través de la presente acción tutelar, que este Tribunal efectúe una nueva revisión de aspectos que fueron analizados y resueltos por la Sentencia Agraria Nacional 21/2007 de 14 de junio, dentro del proceso contencioso administrativo que fue interpuesto, impugnando la Resolución Suprema 225731; resolución mediante la cual la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declaró improbada la demanda con el fundamento de haber evidenciado que durante la ejecución de las pericias de campo, si bien se probó actividad productiva, no se llegó a acreditar la existencia de actividad pecuaria, por lo que tampoco se evidenció que las autoridades administrativas del INRA hubiesen infringido o vulnerado el art. 173.II del Reglamento Agrario, puesto que desde ningún punto de vista jurídico podía considerarse la posibilidad de su aplicación por analogía a situaciones diferentes, como el reconocimiento de mejoras que señala el actor, porque de aplicarse ese razonamiento a la medición de mejoras no tiene razón de ser, ya que la verificación de la función económico social y sus mejoras se realizan durante la primera etapa o pericias de campo y no en etapas posteriores o antes de la resolución definitiva.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente resolución, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar un caso resuelto por la jurisdicción ordinaria a no ser que se evidencie una violación o menoscabo a los derechos fundamentales y claro está, se superen las autorestricciones que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido y que fue desarrollado precedentemente, porque en prima facie el accionante no ha demostrado que la interpretación de la autoridad demandada haya sido inmotivada, arbitraria, incongruente o en su caso qué reglas de interpretación, que establece la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, fueron omitidas en su labor.
Por otro lado, tampoco corresponde -ni se justifica- en el caso analizado que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba, ya que el accionante tampoco ha demostrado fehacientemente que las autoridades demandadas se hayan apartado del marco de la razonabilidad al haber valorado las pruebas aportadas al proceso, o peor aun que se haya omitido la valoración de la misma, por lo que es necesario recordar -como se estableció precedentemente- que esta es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, que sólo puede ser objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional de manera excepcional -tal como lo indica la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, cuando en la valoración de la prueba se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando no se efectuó la valoración de determinada prueba.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar el recurso evaluó correctamente los datos del proceso aplicando adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 del a Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 91/2008 de 19 de marzo, cursante de fs. 409 a 413, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO