SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.

Para dilucidar adecuadamente el recurso de amparo constitucional planteado cabe en primer lugar señalar que el recurso de amparo constitucional,  instituido antes por el art. 19 de la CPEabrg, ahora estatuido como acción de amparo constitucional por los arts. 128 y 129.I de la CPE vigente, tendrá lugar “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

Conforme a lo señalado de manera profusa y reiterada por la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal, el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes, frente a una determinación que resultando adversa, pretenda ser reparada como si se tratara de una instancia más, pues esta acción tutelar tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: "…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquéllos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas". Criterio asumido también por las SSCC 0050/2004-R, 0084/2005-R y 0162/2005-R, entre muchas otras.