SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5. La problemática planteada en el caso de autos

En el caso concreto, el accionante pretende a través de la presente acción tutelar, que este Tribunal efectúe una nueva revisión de aspectos que fueron analizados y resueltos por la Sentencia Agraria Nacional 21/2007 de 14 de junio, dentro del proceso contencioso administrativo que fue interpuesto, impugnando la Resolución Suprema 225731; resolución mediante la cual la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declaró improbada la demanda con el fundamento de haber evidenciado que durante la ejecución de las pericias de campo, si bien se probó actividad productiva, no se llegó a acreditar la existencia de actividad pecuaria, por lo que tampoco se evidenció que las autoridades administrativas del INRA hubiesen infringido o vulnerado el art. 173.II del Reglamento Agrario, puesto que desde ningún punto de vista jurídico podía considerarse la posibilidad de su aplicación por analogía a situaciones diferentes, como el reconocimiento de mejoras que señala el actor, porque de aplicarse ese razonamiento a la medición de mejoras no tiene razón de ser, ya que la verificación de la función económico social y sus mejoras se realizan durante la primera etapa o pericias de campo y no en etapas posteriores o antes de la resolución definitiva.  

Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente resolución, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar un caso resuelto por la jurisdicción ordinaria a no ser que se evidencie una violación o menoscabo a los derechos fundamentales y claro está, se superen las autorestricciones que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido y que fue desarrollado precedentemente, porque en prima facie el accionante no ha demostrado que la interpretación de la autoridad demandada haya sido inmotivada, arbitraria, incongruente o en su caso qué reglas de interpretación, que establece la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, fueron omitidas en su labor.

Por otro lado, tampoco corresponde -ni se justifica- en el caso analizado que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba, ya que el accionante tampoco ha demostrado fehacientemente que las autoridades demandadas se hayan apartado del marco de la razonabilidad al haber valorado las pruebas aportadas al proceso, o peor aun que se haya omitido la valoración de la misma, por lo que es necesario recordar -como se estableció precedentemente- que esta es una labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria, que sólo puede ser objeto de revisión por parte de la jurisdicción constitucional de manera excepcional -tal como lo indica la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, cuando en la valoración de la prueba se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando no se efectuó la valoración de determinada prueba.