SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1943/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario recurridos, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 214 vta., leído en audiencia, señalaron que: a) Erróneamente el recurrente pretende someter nuevamente a consideración del Tribunal de garantías, hechos que en su momento ya fueron analizados y resueltos, con plena jurisdicción y competencia por el Tribunal Agrario Nacional; b) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida congruencia, del proceso de saneamiento se evidencia que se emitió la evaluación técnica jurídica el 15 de abril de 2002, en el que se concluyó haberse realizado las pericias de campo en el predio “Quitachiyu” con la participación de José Martín Gonzales Giles, quien fue considerado poseedor sin que hubiera demostrado actividad productiva; posteriormente dicho predio fue transferido al ahora recurrente, denominándolo como “Montana”, que como nuevo dueño en ejercicio a la defensa impugnó el informe técnico jurídico que dio lugar a la emisión del informe complementario de 21 de octubre de 2002, en el que se llegó a la conclusión de ser improcedente la solicitud de inspección ocular, con el argumento de que la verificación de la función económico social se la realiza durante las pericias de campo y por otra parte se dicte resolución anulatoria y de conversión a favor del ahora recurrente, por la superficie de 500,0000 has, puesto que durante las pericias de campo se reconoció la existencia de actividad productiva en esa extensión; c) En la tramitación del proceso de saneamiento, existe una secuencia de etapas que tienen finalidades distintas y tratándose de pericias de campo, su finalidad última y mayor es establecer si el predio cumple o no con la función económico social, condición esencial para la resolución posterior definitiva con el objeto de otorgar el título ejecutorial, sólo a favor de quien demuestre estar cumpliendo con dicha función; d) En la Sentencia Agraria Nacional impugnada, se realizó una valoración de un determinado hecho que deviene de una actividad técnica administrativa a cargo del INRA, que emitió criterios plasmados en la documentación que cursa en obrados del proceso contencioso administrativo, de donde se infiere que se valoró correctamente los antecedentes y conclusiones a las que arribó la entidad administrativa especializada, contrastando los antecedentes, la prueba y los hechos fácticos contenidos en dicho recurso, concluyendo categóricamente que no hubo defecto en el proceso de saneamiento en el predio “Montana”; e) Para establecer la falta de congruencia no sólo se debe analizar de manera positiva el contenido mismo de la sentencia ahora impugnada, sino analizar también si el Tribunal valoró adecuadamente y de manera conjunta y armónica todo lo que convino sobre el proceso de saneamiento y en el caso que se analiza existe una correcta adecuación o correlación entre la parte resolutiva y la considerativa; f) Si bien en las pericias de campo se probó actividad productiva, no se acreditó la existencia de actividad pecuaria, tampoco se constató la existencia de ganado alguno, por lo que las autoridades del INRA dieron cabal aplicación e interpretación a los alcances de los arts. 173.I inc. c), 237 y 239.II del Decreto Reglamentario de la Ley 1715; pues en la pericia de campo no se evidenció la existencia de ganado y ante tal circunstancia se le reconoció el límite máximo de la pequeña propiedad que son 500,0000 has, por lo que no se cometió ninguna ilegalidad; y, g) El recurso de amparo no tiene por finalidad rectificar, enmendar o anular resoluciones dictadas con plena competencia y sin vulnerar derechos constitucionales.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento:"…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida "…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos …".
- amparo
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. El amparo constitucional contra decisiones judiciales
- 1)
- 2)
- 3)
- III.5. La problemática planteada en el caso de autos
- APROBAR