SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1956/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Con esos antecedentes el recurrente argumenta señalando que: a) El Juez demandado al emitir los indicados Autos, vulneró sus derechos, pues tomando en cuenta que el proceso versó sobre el interdicto de recobrar la posesión, demanda resistida por él, mal podía de inicio reclamar el pago de mejoras y gastos porque habrían sido inconexas con su petitorio; b) De acuerdo al art. 97.I del CC el pago de mejoras útiles y necesarias debe darse una vez conocido el resultado del proceso, a tiempo de la restitución y no después, porque al inicio sería prematuro ya que no se conoce el resultado del juico y después resultaría tardío porque el derecho de restitución sería inefectivo, pues de darse el lanzamiento se alterarían las mejoras y desconocería el derecho de retención; c) el rechazo del incidente sobre el pago de mejoras y gastos, impiden su cobro y retención del bien litigioso, usando el único cauce procesal que la Ley determina a ese efecto; d) El Juez demandado con el razonamiento que el lanzamiento no desconoce el derecho de cobro por las mejoras, desconoce la eficacia práctica del derecho de retención contenido en el art. 98.I del CC, al no suspender el lanzamiento en tanto se abonan las indemnizaciones, aspecto que tampoco puede derivarse a otra vía ya que ello determinaría la ineficacia práctica del derecho de retención; e) Con ese argumento, el Juez demandado obliga a instar su pretensión en otra jurisdicción, desconociendo su propia competencia, cuando por mandato de los arts. 97 y 98.I y II del CC, el Juez competente para dilucidar la problemática planteada es el Juez de la ejecución; f) El Juez demandado no menciona norma alguna para no suspender el lanzamiento.
La autoridad judicial demandada presentó informe escrito que cursa de fs. 221 a 222, en el que manifestó que los fundamentos de sus determinaciones se encuentran expresadas en las resoluciones que motivaron el recurso; y, en audiencia agregó que: a) La sentencia ni el Auto Nacional Agrario determinaron mejoras, ni se pidió su incorporación mediante complementación o enmienda, por lo que su autoridad mal podía en ejecución de sentencia incorporar otros objetos a la litis; b) El art. 98 del CC establece que el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que le abonen los gastos mencionados en arts. Anteriores, es lo que se llama derecho de auto defensa y cuando la situación está debidamente reconocida por la autoridad pertinente, situación que no existe en el caso de autos porque dejaron precluir el derecho.
Por su parte, Carlos Jaime Suárez Rivero, en su condición de tercero interesado, presentó informe escrito que cursa de fs. 239 a 248, manifestando que: a) En actitud dolosa, el recurrente sólo adjunta algunos documentos que le interesan, indicando que adquirió el fundo rústico Villa Bella por adjudicación dispuesta en su favor dentro del proceso ejecutivo que siguió FINDESA contra Edwin Rivero y otra; empero no menciona que ese proceso fue anulado hasta fs. 22 mediante otro amparo constitucional, por lo que el ahora recurrente ya no es propietario del indicado fundo; b) El fundo Villa Bella es colindante con el fundo María Bonita; pero lo que pretende el recurrente es que se entienda que el primero comprende al segundo fundo, cuando son distintos; c) Debido a que el recurrente el 19 de octubre de 2005, de manera violenta lo eyeccionó de su fundo María Bonita, con una orden de desapoderamiento del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, planteó interdicto de recobrar la posesión donde el Juez recurrido dictó sentencia declarando improbada la demanda, que fue casada por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto nacional Agrario S2 021/2006 de 23 de mayo, contra esta resolución, el recurrente presentó un primer amparo constitucional declarado improcedente decisión aprobada mediante Sentencia Constitucional 513/2007-R de 20 de junio; d) En tanto el amparo estaba en revisión ante el Tribunal Constitucional, el recurrente planteó todo tipo de incidentes, por su parte, el Juez recurrido prohibió realizar mejoras desde el 14 de agosto de 2006, hasta que finalmente, se promovió el incidente de pago de mejoras después de un año y ocho meses de ejecutoriado el Auto Nacional Agrario S2 21/2006, según se tiene del Auto Interlocutorio dictado por el ahora recurrido el 31 de agosto de 2006, con el único objetivo de evitar la ejecución del lanzamiento ordenado por el Juez recurrido; e) El rechazo del pago de mejoras no afecta a la familia Herrera, que también en su momento presentó otro amparo en contra el recurrido y Vocales del Tribunal Agrario Nacional; f) El Juez recurrido, rechazó el incidente planteado mediante Auto Simple 5/2008 de 8 de abril, contra éste, el recurrente planteó reposición, dictando el Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2008 confirmando el anterior y negando la suspensión del lanzamiento, acto que no es ilegal por lo que el recurso planteado debe ser rechazado al igual que la medida precautoria solicitada; g) El recurso planteado no cumple el requisito previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional, además que el incidente de pago de mejoras debió ser planteado en otra vía, por lo que no se agotaron las instancias, por tanto debe ser declarado improcedente, porque la jurisdicción constitucional no puede determinar derechos porque deben ser establecidos en la justicia ordinaria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- : a)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Del procedimiento aplicable a incidentes
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso.
- derecho de acceso a la justicia
- conceder
- APROBAR en parte