SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1962/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
el objeto
Para conocer y resolver en revisión la Resolución No. 275/2007, de 17 de abril, cursante de fs. 115 a 116 vta. de obrados, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de este recurso ahora denominado acción de amparo constitucional, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela pedida es el resguardo del derecho de petición. Asimismo, se establece que la causa de la presente acción de tutela es la supuesta falta de respuesta a las peticiones realizadas por el accionante el 15 de septiembre de 2006, ante el Presidente de la República, Álvaro García Linera, para que convoque a una reunión extraordinaria de Congreso para tratar un proyecto de Ley Interpretativa del art. 25 de la Ley No. 3364 de 6 de marzo de 2006 (Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente), ley que presentó en calidad de iniciativa legislativa ciudadana, en el marco de los arts. 4 inc. 4) y 71 inc. 3) de la CPE; solicitud que fue reiterada el 4 de octubre de 2006, mediante nota dirigida a la autoridad ahora recurrida.
- recurso
- I.1.1. En cuanto a la petición formulada por el recurrente
- I.1.2. En cuanto al fundamento de la petición planteada
- I.1.3 En cuanto a las exigencias para la interposición del amparo constitucional
- 1)
- a)
- b)
- ,
- II.1. En cuanto a la petición dirigida al Presidente de la República en ejercicio
- CI. 1472639 SC, Dirección: Condominio Sutó Dpto. B-201, CALLE Platanillos esq. Cañada Strongest (Santa Cruz de la Sierra)
- II.3. En cuanto a la certificación presentada por la autoridad recurrida
- el objeto
- III.1 Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2 Armonización de términos procesales
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y sus causales de improcedencia reglada
- III.4.
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho;
- III.5 Análisis del caso de autos
- Fragmento 19
- APROBAR