SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1962/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 19
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes y en particular de acuerdo al informe cursante de fs. 37 a 39, presentado por los representantes de la autoridad recurrida, se estableció que mediante nota MPR-DGAJ-UGJ-183/2007, de 30 de marzo, debidamente diligenciada al tenor del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se atendió la reiteración de la solicitud del recurrente de manera fundada y motivada, aspecto que además fue ratificado en la audiencia de amparo constitucional y no fue controvertido ni negado por la parte accionante, por tanto, en la especie, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4, al haber cesado los efectos del acto denunciado como lesivo al derecho de petición del accionante, la tutela debe ser denegada por existir una causal de improcedencia reglada por el art. 96.2 de la LTC.
- recurso
- I.1.1. En cuanto a la petición formulada por el recurrente
- I.1.2. En cuanto al fundamento de la petición planteada
- I.1.3 En cuanto a las exigencias para la interposición del amparo constitucional
- 1)
- a)
- b)
- ,
- II.1. En cuanto a la petición dirigida al Presidente de la República en ejercicio
- CI. 1472639 SC, Dirección: Condominio Sutó Dpto. B-201, CALLE Platanillos esq. Cañada Strongest (Santa Cruz de la Sierra)
- II.3. En cuanto a la certificación presentada por la autoridad recurrida
- el objeto
- III.1 Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2 Armonización de términos procesales
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y sus causales de improcedencia reglada
- III.4.
- será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho;
- III.5 Análisis del caso de autos
- Fragmento 19
- APROBAR