SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.2
II.2. El 22 de mayo de 2007, el Gerente Departamental de la Contraloría remitió al recurrente un ejemplar del informe ET/EP26/M04-R1, que establece indicios de responsabilidad como resultado de la auditoría especial sobre adquisiciones de bienes y servicios por el período comprendido entre el 2 de enero de 2000 y el 21 de marzo de 2004 (fs. 113 del anexo 1); que fue respondido por el recurrente mediante nota de 4 de junio de 2007, solicitando ampliación de plazo para la presentación de los descargos correspondientes, y por nota de 5 de junio de 2007, el Gerente Departamental a. i. de la Contraloría General de la República, aceptó su solicitud de ampliación hasta el 15 de junio de 2007 (fs. 101 a 102 del anexo 1).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 14
- III.2. Marco jurisprudencial
- lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoria gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal
- no sólo se está impugnando los informes preliminar y complementario emitidos por la Contraloría Departamental, sino también el Dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República,
- que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles
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