SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles

          En consecuencia para resolver el caso concreto, es necesario reiterar, que conforme ha entendido este Tribunal a través de la citada SC 1591/2005-R, “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ´Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario`. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1”(sic) (las negrillas son nuestras).

Se evidencia que SETAR S.A. contrató los servicios jurídicos del bufete de abogados Canedo & Asociados, representado por el accionante, para el patrocinio de procesos judiciales entre los cuales se encuentra el proceso ordinario de nulidad de contrato que SETAR S.A. sigue contra ALKE & CO (Bolivia) S.A. en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Tarija, con todas sus excepciones, incidentes, instancias y recursos; el mismo que se encuentra en casación de acuerdo a los mencionado en la demanda y el informe de la autoridad demandada; empero el 22 de mayo de 2007, el Gerente Departamental de la Contraloría, remitió al accionante un ejemplar del informe ET/EP26/M04-R1, que establece indicios de responsabilidad, como resultado de la auditoría especial sobre adquisiciones de bienes y servicios por el período comprendido entre el 2 de enero de 2000 y el 21 de marzo de 2004; la misma que fue respondida por el accionante mediante nota de 4 de junio de 2007, solicitando ampliación de plazo para la presentación de los descargos correspondientes y mediante nota de 5 de junio de 2007, el Gerente Departamental a.i. de la Contraloría General de la República, aceptó su solicitud de ampliación hasta el 15 del referido mes y año. Posteriormente el 11 de junio del citado año, el accionante solicitó que la autoridad competente de la Contraloría Departamental excluya de sus observaciones las relacionadas con los servicios legales prestados por su estudio jurídico y se abstenga de emitir cualquier informe en conclusiones que contemple responsabilidades, que fue respondida mediante oficio de 26 de junio de 2007, indicando que los argumentos expuestos serán considerados en el proceso de evaluación de descargos; sin embargo, al día siguiente el accionante remitió otro oficio sobre sus descargos y reunión de aclaración solicitada, la cual también fue respondida mediante carta de 12 de julio de 2007, expresando que al no haber asistido a la reunión programada, se le aclaró sobre la legalidad de trabajo de auditoría en lo referido al cobro indebido de pasajes y viáticos y finalmente mediante Dictamen de responsabilidad civil CGR/DRC-079/2007 de 31 de diciembre, emitido por el Contralor General de la República, dictaminó responsabilidad civil al bufete de abogados Canedo & Asociados representada legalmente por Rafael Pablo Antonio Canedo Daroca en forma solidaria con Marco Antonio Kolle Caso, Jaime René Urquiola Cardozo y Francisco Javier Castellanos Zamora por suma total de $us1 479.-, en consideración a los fundamentos de los informes de auditoría preliminar ET/EP26/M04-R1 y el complementario ET/EP26/M04-C1 de 31 de diciembre de 2007, por el cobro indebido de pasajes y viáticos; de lo mencionado se confirma que lo impugnado en el presente recurso por el accionante son cuestiones de fondo de los informes preliminar y complementario realizados por la Contraloría y confirmados mediante el Dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República.

Finalmente, en cuanto al argumento del accionante que al presente caso es de aplicación la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0228/2005-R, por ser un caso análogo, se debe aclarar que no es evidente por cuanto la referida Sentencia Constitucional, indica que se vulneraron sus derechos constitucionales, por cuanto el procedimiento de la auditoría externa realizada por la Contraloría a SETAR S.A., la realizaron profesionales que debieron excusarse, incumpliéndose también las normas previstas por el art. 40 del DS 23215 y se infringió el Código de Ética del Auditor Gubernamental, ya que los resultados del estudio técnico fueron publicados antes de ser notificado a los involucrados, de lo que se colige que los argumentos expuestos en este caso no entraron al fondo del Dictamen del Contralor General de la República, como en el caso presente.