SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1964/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.3.
II.3. Posteriormente, el 11 de junio de 2007, el recurrente solicitó que la autoridad competente de la Contraloría Departamental excluya de sus observaciones las relacionadas con los servicios legales prestados por su estudio jurídico y se abstenga de emitir cualquier informe en conclusiones que contemple responsabilidades, que fue respondida mediante oficio de 26 de junio de 2007, indicando que los argumentos expuestos serán considerados en el proceso de evaluación de descargos. Sin embargo, al día siguiente, el recurrente remitió otro oficio sobre sus descargos y reunión de aclaración solicitada, que también fue respondida mediante carta de 12 de julio de 2007 expresando que al no haber asistido a la reunión programada, le aclaró sobre la legalidad de trabajo de auditoría en lo referente al cobro indebido de pasajes y viáticos (fs. 103 a 112 del anexo 1).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 14
- III.2. Marco jurisprudencial
- lo determinado en el fondo por las autoridades encargadas de la auditoria gubernamental en un debido procedimiento administrativo regulado por las normas aplicables a dicho procedimiento, no puede ser impugnado por medio de un recurso de amparo constitucional, pues la vía idónea para ello es el proceso coactivo fiscal
- no sólo se está impugnando los informes preliminar y complementario emitidos por la Contraloría Departamental, sino también el Dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República,
- que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles
- REVOCAR