SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Las autoridades recurridas José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez presentaron el informe escrito cursante de fs. 73 a 75 vta. señalando: a) Que el recurrente interpuso su recurso sin señalar en términos precisos la contradicción exigida por el segundo parágrafo del art. 417 del CPP; b) Pretendió que se consideren como precedentes contradictorios determinadas Sentencias Constitucionales, ignorando así la regla establecida al respecto por el art. 416 del CPP, sobre ese tema el Auto Supremo 141 de 10 de marzo de 2004 determinó claramente que las sentencias constitucionales no son precedentes; c) Que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 15 de noviembre de 2006, respecto al cual presentó su recurso de casación dentro de plazo pero, después, señalando que en dicho recurso no hizo mención de los precedentes contradictorios previstos por el art. 416 del CPP, presentó un memorial el 5 de enero de 2007 al que calificó como ampliatorio y ratificatorio; d) Que, si el Tribunal de alzada remitía a la Corte Suprema el memorial de 15 de noviembre de 2006, ese recurso hubiese sido declarado inadmisible por la falta de presentación de precedentes contradictorios; y, e) El segundo memorial fue planteado fuera de plazo cuando el anterior acto procesal caducó y, en consecuencia, no podía el recurrente enmendar un derecho ya precluido, pues cabe señalar que según lo determinado por el art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios salvo disposición contraria establecida en el mismo Código, lo que significa que, habiendo el recurrente presentado su petitorio fuera del plazo de cinco días computables a partir de la fecha en que fue notificado con el Auto de Vista que impugnó, tal pretensión fue expuesta cuando ese Auto de Vista adquirió ya la calidad de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido por el art. 126 del CPP, que previene que las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas sin declaración alguna cuando se interponen fuera de los plazos legales.
Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que la omisión de los requisitos precisados en el art. 97 de la LTC “…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, este Tribunal a través de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, precisó dos subreglas: “a) Cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- Fragmento 19
- III.6. Análisis del caso de autos
- APROBAR