SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 135/2008 de 7 de mayo, cursante de fs. 208 a 210 vta., denegó el amparo interpuesto, con los siguientes fundamentos: i) Que el recurrente denuncia que con el Auto de Vista se habría vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, por cuanto los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, usurparon funciones del Tribunal de Sentencia, al haber valorado la prueba aportada en el juicio, agravando esa circunstancia con una valoración incorrecta, pretendiendo que el Tribunal de garantías tenga que revisar la valoración de la prueba que habría sido efectuada sin competencia por la Vocal recurrida, extremo que no es posible, de acuerdo a la jurisprudencia que sobre ese tema desarrolló el Tribunal Constitucional en su SC 0577/2002-R, por lo que determinar si ha existido una revalorización de la prueba de manera ilegal o arbitraria por el tribunal de apelación, es un extremo que debe ser visto y considerado por las autoridades ordinarias superiores; ii) Que el recurrente en su recurso de casación, no denunció la violación a derechos y garantías constitucionales, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad, y una vez resuelto el recurso por su inadmisión recién en la presente demanda de amparo constitucional denuncia vulneración a su derecho al debido proceso, al derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial, de lo que se infiere que el recurrente incumplió con el principio de subsidiariedad propio de esta clase de acciones constitucionales, y que al no haber realizado reclamo oportuno respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el recurrente convalidó dichas supuestas vulneraciones que en su momento pudo denunciarlas lo que habría permitido que el Tribunal Supremo siguiendo las líneas doctrinales vinculantes, emitidas por las Salas Penales de este Alto Tribunal, admitan el recurso para su consideración de fondo; y, iii) Que las autoridades recurridas, al no existir denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales en el memorial de recurso de casación y ante la ausencia de requisitos de admisibilidad, se vio obligado a disponer su inadmisibilidad al amparo del art. 417 del CPP, por lo que los Ministros recurridos, al inadmitir el recurso de casación, no actuaron de manera ilegal, no existiendo por tanto vulneración a la garantía al debido proceso y derechos a la seguridad jurídica, como consecuencia de ello, se tiene que la situación demandada no se adecua a ninguno de los supuestos previstos por el art. 19 de la CPEabrg para conceder la tutela judicial.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- Fragmento 19
- III.6. Análisis del caso de autos
- APROBAR