SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de abril de 2008, cursante de fs. 39 a 47 vta., de obrados, menciona el recurrente por su representado que el 10 de septiembre de 2004, de las oficinas de Tesorería del INRA, supuestamente fueron sustraídos dineros de propiedad de dicha institución en un monto de Bs.-15.418.50, el mismo que se encontraban al interior de la caja fuerte bajo custodia de Ruben Segales Valencia quien ejercía funciones de tesorero.
Para emitir la mencionada sentencia los miembros del Tribunal realizaron el análisis y la valoración de la prueba producida en juicio, generando uniforme criterio y comprobando que no son evidentes las acusaciones formuladas contra Ruben Segales Valencia de haberse apropiado de bienes o caudales que custodiaba en su calidad de tesorero, fallo que considera es correcto.
Sin embargo, los acusadores (Ministerio Público y el INRA) presentaron contra dicha sentencia el recurso de apelación restringida mediante el cual el Ministerio Público solicitó se anule obrados ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba. Por su parte el INRA acusó incongruencia entre la sentencia y la acusación particular y debido a que se vulneraron los arts. 300 inc. c), 370 inc. 5) y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Afirma también que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 29 de septiembre de 2006, emitió el Auto de Vista 306/2006 por el que declaró procedente el recurso y en consecuencia revocó totalmente la Sentencia 12/2006, y no siendo necesario un nuevo juicio declaró al imputado Ruben Segales Valencia autor directo de la comisión de los delitos de peculado y malversación, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años en reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, señalando como único argumento jurídico los arts. 413 del CPP y 37 y sgtes., del Código Penal (CP).
Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado interpuso el recurso de casación con los siguientes fundamentos: 1) Que el Tribunal de Sentencia Tercero dictó la Sentencia de primera instancia con una correcta aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP porque asignaron un determinado valor a la prueba producida, en mérito a su sana crítica y con la debida fundamentación; 2) El INRA en su recurso de apelación restringida solicitó reponer el juicio por otro Tribunal que se constituye en un pedido expreso del recurrente y de forma contradictoria y sin fundamentación alguna anuló la sentencia condenatoria; 3) El Tribunal de alzada, para llegar a tener elementos de convicción al dictar el Auto de Vista consideró como prueba de cargo lo expresado por el imputado en la última audiencia de juicio oral; 4) La sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, en ningún momento inobservó la acusación particular a momento de dictar el fallo de absolución, conforme al Tribunal de alzada, acusando además que el Tribunal vulneró la Ley SAFCO y sus decretos reglamentarios pasando por alto también las garantías contenidas en el art. 16 de la CPEabrg.
Afirma de igual forma que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista 306/2006 quebrantó los art. 329, 408, 413 del CPP; por su parte, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia al emitir el Auto Supremo (AS) 351/2007 infringió los arts 15 y 59 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la jurisprudencia penal emanada de la misma Corte Suprema de Justicia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- Fragmento 19
- III.6. Análisis del caso de autos
- APROBAR