SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1994/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
“es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía”
Del análisis de la demanda o acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Tania Cabrera Tapia en representación de Pablo Javier Lanz, se advierte que si bien indica como lesionados los derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la nacionalidad, haciendo mención también a la “seguridad jurídica” que actualmente es considerada un principio que rige la administración de justicia; empero, no establece una relación de causalidad entre los hechos narrados o denunciado de ilegal con cada uno de los derechos invocados como lesionados, no establece ese nexo que es necesario a objeto de determinar la relevancia constitucional e ingresar al análisis de fondo. En otras palabras, la accionante no ha tomado en cuenta que: “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía” puesto que: “el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos” lo cual tampoco se dio, “sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión"; lo cual tampoco se cumplió como se tiene explicado. En consecuencia no es posible efectuar dicho análisis sino denegar la tutela solicitada con la aclaración del caso.
En este mismo sentido el Tribunal Constitucional, se pronunció recientemente en la SC 0953/2010-R de 17 de agosto, donde en un caso similar a momento de denegar la tutela señaló que: “el accionante sólo hizo mención general de derechos sin precisarlos y menos identificar los que considera lesionados, por lo mismo no estableció la relación de causalidad con los hechos narrados, los mismos que son imprescindibles para que este Tribunal proceda si el caso corresponde, al restablecimiento de derechos fundamentales frente a actos u omisiones cometidos por los funcionarios o particulares, los cuales no pueden ser subsanados con un simple relato de hecho, como ocurrió en el presente caso. Consecuentemente, se advierte que el recurso, ahora acción, fue interpuesto sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del mismo por la Jueza de garantías; conforme a los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, al haber sido admitido pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Por su parte la SC 0203/2010-R de 24 de mayo, también señaló que: “…se dan casos en que los accionantes solicitan la tutela a través de demandas ambiguas con petición y argumentaciones imprecisas, es decir, sin precisar los derechos que se consideren vulnerados, lo cual como lógica consecuencia impide un objetivo análisis de fondo de la problemática expuesta. Ante esos casos, y no obstante, de haber sido admitido, resuelto y concedido el recurso -hoy acción- de amparo constitucional ante el Tribunal de garantías, si esta situación es advertida en grado de revisión por este Tribunal Constitucional, y por dicha omisión es inviable realizar un análisis de fondo y arribar a una determinación por dicha ausencia de un requisito esencial; sin que implique denegación en el acceso a la justicia constitucional, y en resguardo de la objetividad y seguridad jurídica inclusive, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática denunciada". y resolviendo el caso concreto, señaló que el recurrente, hoy accionante: “…se limito a señalar que sus 'derechos constitucionales se encuentran suprimidos, restringidos y amenazados', sin precisar cuál de ellos, tal cual exige la Ley. Exigencia que no constituye una mera formalidad, pues según el espíritu del precepto extrañado, el análisis del Tribunal Constitucional debe partir de la identificación clara del derecho cuya tutela se pretende, para luego establecer si los hechos que se denuncian como ilegales fueron la causa para su vulneración y en su mérito otorgar la tutela solicitada, pues dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter extraordinario, no se puede pretender que se deduzca cuál es el derecho que el recurrente pretende se le tutele, puesto que ello provocaría actuar con subjetividad contraviniendo el principio de igualdad y objetividad que también rige a la jurisdicción constitucional. Por lo que, no es posible otorgar la tutela solicitada y corresponde revocar la resolución elevada en revisión”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Marco legal y jurisprudencial
- I.
- En cuanto a la identificación de cuáles son los requisitos de forma y cuáles de fondo, y su importancia
- en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados,
- corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, salvando los derechos de los accionantes que las leyes establecen.
- “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía”
- APROBAR