SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1994/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2008, cursante de fs. 78 a 87 vta. y su complementario de 27 de marzo del mismo año, cursante de fs. 109 a 112, la recurrente manifiesta que Pablo Javier Lanz es jugador de fútbol del Club Blooming y que en fecha 31 de enero de 2007 contrajo matrimonio con Mariauri Vilchez Maertens, lo que motivó que mediante Resolución Administrativa BPM 108/2007 se lo declare ciudadano boliviano por matrimonio, de conformidad con lo establecido por el art. 38 de la CPEabrg, por lo que el 26 de julio de 2007 la Dirección Nacional de Registro Civil le extendió el Certificado de Nacimiento y el 27 del mismo mes y año, la Dirección Nacional de Identificación Personal le emitió la cédula de identidad.
Es así que el 17 de enero de 2008, Pablo Javier Lanz presenta una nota dirigida al Presidente de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano, Mauricio Méndez Roca, solicitando su habilitación como ciudadano boliviano, haciendo alusión a la SC 1055/2003 de 29 de julio, sin obtener respuesta. Reiterando su solicitud, se le contestó el 8 de febrero de 2008 donde se le hizo conocer el informe de la Comisión Técnica de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano que señala que los “carnés” (sic) de habilitación que extiende la LFPB, son de color blanco para los bolivianos, de color verde para los extranjeros, de color amarillo para los jugadores bolivianos juveniles sub veinte y de color celeste para los bolivianos naturalizados y que por consiguiente la LFPB no extiende carnés que lleven el denominativo de nacional, hecho que la recurrente resalta como totalmente falso ya que presenta el carné del jugador boliviano Juan Miguel Noé Siles, de color blanco, en el que dice la palabra nacional, presentando además el carné extendido por la LPFB a Pablo Javier Lanz de color celeste como boliviano naturalizado, hecho que según la recurrente, discrimina a su representado como ciudadano boliviano con todos sus derechos, no obstante que en los arts. 36, 37 y 38 de la CPEabrg., no establece restricción, limitación o prohibición alguna para el ejercicio de los derechos de los naturalizados que la misma norma reconoce a los bolivianos de origen.
En tal virtud y ante la negativa de la LFPB, el club Blooming mediante una nota de 22 de febrero de 2008, se dirigió a Carlos Chávez Landivar, Presidente de la FBF, haciendo conocer todos los antecedentes presentados a la LFPB, solicitando una respuesta rápida tomando en cuenta que el campeonato de la temporada 2008 empezaba el 23 de febrero, requiriendo a la presidencia de la LFPB para que remita el cite 081/2008 con referencia al Jugador Pablo Javier Lanz. Como respuesta, el 3 de marzo de 2008, la LFPB remitió una nota dirigida a Carlos Bendek Daza, adjuntando la respuesta enviada vía fax por la FBF, la que se apoya y refrenda al art. 115 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la FBF que señala que en un partido de fútbol profesional o afiliado, deberán actuar necesariamente siete jugadores bolivianos de origen y que en todo caso en el campo de juego no podrán actuar más de cuatro extranjeros o naturalizados al mismo tiempo.
El 5 y 10 de marzo de 2008, el Club Blooming solicitó mediante notas dirigidas a la FBF, se les haga conocer lugar, fecha y hora en la que se reunirá su Consejo Superior, resaltando que el art. 32 del Estatuto Orgánico de la FBF permite adoptar decisiones en casos de urgencia, con cargo a aprobación del Consejo Superior, mereciendo la respuesta mediante nota de 11 del mismo mes y año, que señala que aún no se tiene día establecido para la mencionada reunión, pero que deberá realizarse el 9 de abril del mismo año, hecho que al no tener una resolución a la brevedad posible, estaba permitiendo la vulneración diaria de los derechos de Pablo Javier Lanz.
Por tal razón, mediante nota de 13 de marzo de 2008 y como última instancia, el Club Blooming se dirige al Consejo Superior de la FBF para que de forma inmediata responda a la petición formulada y se eviten graves perjuicios a Pablo Javier Lanz. Asimismo y en la fecha, se solicitó a la LFPB remita lo antes señalado a la FBF, las cuales vía fax contestan el 17 de marzo de 2008, haciendo conocer la respuesta del Consejo Superior reiterando lo señalado en la nota de 3 de marzo del mismo año. Por lo que en última oportunidad, mediante nota de 18 de marzo de 2008, se reitera la solicitud dirigida al Consejo Superior de la Federación Boliviana de Fútbol, el cual reitera su negativa a través del Presidente de la Federación, siendo estas respuestas negativas los actos ilegales que contravienen los derechos fundamentales de su representado, toda vez que no aplicaron la SC 1055/2003-R la cual es vinculante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Marco legal y jurisprudencial
- I.
- En cuanto a la identificación de cuáles son los requisitos de forma y cuáles de fondo, y su importancia
- en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados,
- corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, salvando los derechos de los accionantes que las leyes establecen.
- “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía”
- APROBAR