SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2059/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2059/2010-R
Sucre, 10 de noviembre de 2010
Expediente: 2007-18294-37-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Sentencia 183/2008 de 2 de agosto de 2008, cursante de fs. 140 a 142, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Huáscar Gonzalo Borges Michovich contra Juan García Barañado, Superintendente Regional de Minas a.i. de Tupiza, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la petición, y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h); y 32 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial de recurso presentado 31 de julio de 2008, cursante de fs. 123 a 132, el recurrente manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 5 de marzo de 2007, presentó ante la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza el Formulario de Solicitud de Concesión Minera Nº 30701, que acredita su calidad de peticionario minero y titular de derechos para proseguir y concluir el trámite de adjudicación minera “San Antonio” de acuerdo a los arts. 126 a 135 del Código de Minería (CM), solicitud publicada en la Gaceta Nacional Minera 118 de 15 de abril de 2007, restando únicamente la orden de elaboración del Plano Definitivo y emisión de la Resolución Constitutiva de Adjudicación.
Estando en trámite la solicitud, el Gobierno Nacional dictó el DS 29117 de 1 de mayo de 2007, prohibiendo el otorgamiento de nuevas concesiones y dejando sin efecto aquellas en trámite; después de casi nueve meses, dictó el DS 29410 de 9 de enero de 2008, ordenando el reinicio de los trámites de solicitud de adjudicación presentados antes de la vigencia del Decreto Supremo 29117; a este efecto, mediante Resolución Ministerial (RM) 14/2008 de 22 de febrero, se determinó el plazo de 180 días para la conclusión de los trámites de solicitudes en curso, no obstante que el CM no señala un plazo fatal para la finalización de los trámites de petición por lo que resulta inaplicable conforme el art. 105 del CM que prevé la aplicación preferente de sus disposiciones.
En mérito a esas disposiciones, el recurrente solicitó el 27 de febrero de 2008, al Superintendente de Minas de Tupiza la continuación del trámite de adjudicación, a este objeto se apersonó reiteradas veces sin obtener explicación sobre el retardo en que incurría la indicada autoridad, hasta que verbalmente fue informado de la existencia de una oposición planteada en forma extemporánea el 14 de mayo de 2007, que no fue tramitada conforme el art. 139 del CM que determina su traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación; luego de esta comunicación verbal, transcurrieron casi sesenta días y el expediente continuaba en despacho de esa ex autoridad, sin que disponga nada respecto a la solicitud de prosecución de trámite ni providencie el memorial de Oposición, omisión que constituye una flagrante retardación y denegación de justicia. Situación irregular que fue denunciada ante el Superintendente General de Minas el 17 de abril de 2008; empero, esta autoridad no le notificó con ninguna providencia respecto a su queja hasta que mediante orden judicial obtuvo una certificación de 25 de junio de 2008, por la que se enteró de la existencia de un Informe del Superintendente de Tupiza de 9 de junio de 2008, en el que justificaba vanamente sus omisiones, retardo y denegación de justicia.
Una vez posesionado un nuevo Superintendente Regional de Tupiza, el 2 de junio, presentó nuevo memorial pidiendo la continuación de su trámite así como de la oposición planteada, oportunidad en que verbalmente le indicaron que el ex Superintendente se había llevado su expediente a su oficina en Potosí, el cual recién fue devuelto a fines de junio de 2008.
Resalta en sentido que la Oposición planteada el 14 de mayo de 2007, debió notificarse a más tardar hasta fines de febrero de 2008, cuando se reanudaron los trámites de petición; empero recién fue notificado el 27 de junio de 2008, pese a que por haber sido planteada fuera del plazo previsto en el art. 141 del CM, debió ser rechazada en el día conforme el art. 138 del indicado Código, siendo por el contrario admitida y tramitada, por lo que a fin de no demorar más el trámite, por memorial de 11 de julio de 2008, manifestó su total disposición de cumplir el art. 33 del CM, respetando las concesiones preconstituidas de la Opositora en las que pudiera haber sobreposición y solicitando se resuelva en ese sentido.
Con esos antecedentes, argumenta que: a) Pese a la insistencia verbal y escrita formulada de su parte, el ex Superintendente se negó de hecho a disponer la continuación del trámite, hasta que dejó el cargo, conducta que también repitió el actual Superintendente, quienes con su omisión dejaron transcurrir 158 días de los 180 que se tiene para la conclusión del indicado trámite, poniendo en evidencia la intensión de expire dicho plazo y pierda su derecho de petición minera; y, b) La omisión indebida en que incurrieron las autoridades demandadas dificulta que en el plazo restante se resuelva la oposición, se elabore el plano definitivo, se dicte la Resolución Constitutiva y faccione el Testimonio para el registro minero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la petición, y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h); y, 32 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes presenta recurso de amparo constitucional contra Juan García Barañado Superintendente de Minas a.i. de Tupiza; pidiendo: 1) Se instruya al Superintendente Regional de Minas de Tupiza prosiga el trámite de adjudicación minera hasta su conclusión conforme al CM; 2) Se ordene la suspensión del plazo de 180 días en tanto se tramita la Oposición, toda vez que la demora es únicamente imputable a las autoridades de la Superintendencia Regional de Minas; y, 3) Se ordene la calificación de daños y perjuicios y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 2 de agosto de 2008, con la concurrencia del recurrente y autoridad recurrida, tal como consta en el acta de fs. 137 a 139 vta., se desarrollaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los argumentos contenidos en su memorial de recurso, agregando en oportunidad de la dúplica respecto a la Resolución de 29 de julio, que al 31 de julio no se la conocía.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada en audiencia manifestó: a) Desde su nombramiento el 28 de mayo, transcurrieron cinco meses, en consecuencia, su responsabilidad recae desde entonces, habiendo encontrando la oficina en un total desorden y caos, por lo que tuvo que hacer una clasificación de expedientes desde el año 2005; b) El anterior Superintendente en suplencia legal, se llevó dos paquetes con expedientes, habiendo devuelto veinte trámites con Resoluciones constitutivas; c) Desde el 28 de mayo se dictaron resoluciones consecutivas, habiéndose resuelto el 29 de julio la Oposición planteada en el trámite del recurrente y se ordenó la elaboración del plano definitivo; c) La demora en la emisión de la Resolución se debió a que no se devolvió el expediente de la ciudad de Potosí y también por exceso de trabajo; y, d) Respecto al plazo de 180 días, al ser insuficiente existen solicitudes de ampliación porque no es un plazo fatal.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, constituido como Juez de garantías, dictó la Sentencia 183/2008 de 2 de agosto de 2008, que cursa de fs. 140 a 142, en la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Superintendente Regional de Minas prosiga con el trámite administrativo de adjudicación minera del accionante, conforme las normas del Código de Minería; y, para el caso de no concluir en el plazo previsto en la Resolución Ministerial 014/2008, amplía el mismo hasta la conclusión del trámite, en resguardo del derecho de petición del accionante por cuanto la retardación es imputable a los funcionarios y no al interesado, con los siguientes fundamentos: 1) Pese a que el accionante instó el reinicio del trámite, existió en el mismo retardación de justicia administrativa minera imputable tanto al anterior como actual Superintendente de Minas, cuya actitud es contraria a las normas y plazos establecidos para ese trámite; 2) El trámite de Oposición igualmente recién fue tramitado con igual retardación de justicia administrativa; y, 3) La autoridad demandada ha vulnerado los derechos y garantías invocados por el accionante, pese a existir resolución respecto a la Oposición, que recién fue notificada el 1 de agosto, es decir, después de la admisión del recurso de amparo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 8 de agosto de 2008; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante, el 5 de marzo de 2007, mediante memorial presentó ante la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza, mediante formulario 30701 de solicitud de Concesión Minera denominada “San Antonio”, que fue admitida el 6 de marzo de 2007, imprimiéndose el correspondiente trámite hasta la publicación de la petición en la Gaceta Nacional Minera 118 de 15 de abril de 2007 (fs. 1 a 3 y 14).
II.2. El 2 de mayo de 2007, mediante memorial se emitió el DS 29117 de 1 de mayo, que en su art. 2 prohibió el otorgamiento de nuevas concesiones, dejando sin efecto las que estaban en trámite (fs. 14). Posteriormente, mediante DS 29164 de 13 de junio de 2007, sustituyó el art. 2 del DS 29117, garantizando la prosecución de los trámites, sobre solicitudes de concesiones mineras, iniciados por cooperativas mineras con anterioridad a la promulgación del DS 29117. Finalmente, el 11 de enero de 2008, se publicó el DS 29410 de 9 de enero, que a su vez volvió a sustituir el art. 2 del DS 29117, disponiendo la prosecución de los trámites de concesiones mineras iniciados antes de la vigencia del indicado Decreto Supremo 29117, disponiendo su conclusión conforme las previsiones de la Ley 1777 de 19 de marzo de 1997, Código de Minería (fs. 15). Conforme a esas disposiciones, mediante Resolución Ministerial 014 de 22 de febrero de 2008, del Ministerio de Minería y Metalurgia, en su art. 5 estableció el plazo de 180 días calendario, para la conclusión de los trámites presentados antes de la publicación del Decreto Supremo 29117 (fs.116 a 120). A su vez, la Superintendencia General de Minas mediante Resolución Administrativa 19/2008 de 10 de marzo de 2008, dispuso la reanudación de plazos procesales en los procesos administrativos de petición de concesión minera, a partir del 25 de febrero de 2008 (fs. 123).
II.3. El 27 de febrero de 2008, mediante memorial el accionante presentó memorial solicitando al Superintendente Regional de Minas prosiga con el trámite de adjudicación hasta la emisión de la correspondiente Resolución Constitutiva (fs. 101).
II.4. El 17 de abril de 2008, por medio de memorial, denunció ante el Superintendente General de Minas, el retardo en el que incurría el Superintendente Regional, señalando que éste verbalmente prometía resolver el caso en el día sin cumplir su compromiso, por lo que solicitó se conmine a dicha autoridad disponga la continuación de su trámite y de la oposición planteada en el mismo (fs. 102).
II.5. El 2 de junio de 2008, a través de memorial, el accionante solicitó al nuevo Superintendente Regional de Minas, disponga la prosecución del trámite de petición minera, toda vez que ya habían transcurrido más de 100 días y el trámite continuaba paralizado (fs. 104).
II.6. El 4 de julio de 2008, mediante memorial el accionante respondió a la Oposición planteada en su trámite, pidiendo sea declarada infundada y se prosiga con el trámite (fs. 111 a 112). Respecto a dicha Oposición, el 11 de julio de 2008, presentó un nuevo memorial, manifestando al Superintendente Regional, tenga presente su pleno acatamiento al art. 33 del CM, en sentido de respetar los derechos de las concesiones preconstituidas de la Opositora en las que hubiera sobreposición total o parcial, previo informe del Servicio Técnico de Minas, documento técnico y oficial que haría innecesaria la tramitación de la Oposición (fs. 113).
II.7. El Superintendente Regional de Minas, mediante Resolución 148/2008 de 29 de julio, notificada el 1 de agosto de 2008, resolvió la Oposición planteada dentro del trámite de concesión minera del accionante, declarándola probada, determinando que el accionante respete los derechos preconstituidos de la Opositora y ordenando que el SERGETECMIN proceda a la elaboración del plano definitivo con exclusión de las áreas sobrepuestas (fs. 134).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante solicita la tutela de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, de petición, al trabajo, manifestando que fueron vulnerados, por cuanto pese a la insistencia verbal y escrita formulada de su parte, el ex Superintendente se negó de hecho a disponer la continuación del trámite, hasta que dejó el cargo, conducta que también repitió el actual Superintendente, quienes con su omisión dejaron transcurrir 158 días de los 180 que se tiene para la conclusión del indicado trámite, poniendo en evidencia la intensión de que fenezca dicho termino y pierda su derecho de petición minera, toda vez que es difícil que en el plazo restante pueda resolverse la oposición, se elabore el plano definitivo, se dicte la Resolución Constitutiva y faccione el Testimonio para el registro minero. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC (0006/2010-R), partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.
III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Derecho de petición alcance y contenido
El derecho de petición fue consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg y de acuerdo al art. 24 de la CPE, constituye el derecho de toda persona, a obtener una respuesta formal y pronta, ejercicio para el que sólo se exige la identificación del peticionante.
El contenido y alcance del derecho a petición ha sido precisado en la jurisprudencia constitucional uniforme y reiterada: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden) (SSCC 0189/2001-R, 0776/2002-R).
En ese orden, conforme estableció la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negrillas agregadas).
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” (las negrillas son nuestras).
III.4. Alcance del debido proceso.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabgr, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el Art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido este Tribunal en la SC 0136/2003 de 6 de febrero al señalar que: (…) la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal", de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos.”
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/00-R entre otras).
III.5. Respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que la cesación del acto ilegal "(…) radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo". Así las SSCC 1314/2004-R, 0998/2003-R entre otras.
En ese entendido, para la cesación de los actos denunciados de ilegales u omisiones indebidas, mismos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo constitucional, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional, así fue precisado por este Tribunal a través de la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, al señalar que: “(...) para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de mutuo propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”.
III.6. Análisis del caso
En el caso examinado el núcleo esencial de la reclamación del accionante, radica en que las autoridades de la Superintendencia Regional de Minas -no obstante los reclamos verbales y escritos presentados ante ellos- demoraron más de 158 días para reiniciar su trámite de solicitud de concesión minera, cuando de acuerdo al reglamento emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia, dicho trámite debía concluir en el plazo de 180 días; manifestando al respecto, su temor de que en el plazo restante no pueda resolverse la oposición, se elabore el plano definitivo, se dicte la Resolución Constitutiva y faccione el Testimonio para el registro minero, con el consiguiente riesgo de perder su derecho de petición minera por cumplimiento del indicado plazo.
En el análisis del caso, conviene recordar que en aplicación de la última modificación efectuada al art. 2 del Decreto Supremo 29117, los trámites de solicitudes de concesiones mineras presentados antes de la vigencia de dicha disposición, debían concluirse ante la Superintendencia de Minas en que fueron presentados conforme a las previsiones de la Ley 1777 de 17 de mayo de 1997. A ese efecto, el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante Resolución Ministerial 014 de 22 de febrero de 2008, dispuso en su art. 5 que dichos trámites concluyan en el plazo de 180 días calendario, computables a partir de la vigencia de dicho reglamento, de conformidad a los plazos establecidos en la Ley 1777. A su vez, la Superintendencia General de Minas, mediante Resolución Administrativa 19/2008 de 10 de marzo, determinó la reanudación del cómputo de plazos en los procesos administrativos de petición de concesión minera, conforme a la Ley 1777, a partir del 25 de febrero de 2008. Se entiende, en el marco de las citadas disposiciones reglamentarias, que el trámite de concesión minera del accionante debía concluir hasta el 25 de agosto de 2008.
Sin embargo, de acuerdo a los datos existentes en el proceso, no obstante que el accionante desde el 27 de febrero de 2008, exigió ante la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza, que su trámite de petición minera sea reiniciado, las autoridades responsables del mismo, omitieron disponer aquello, hasta que recién el 26 de junio de 2008, el nuevo Superintendente Regional de Minas dispuso la admisión y traslado de la Oposición opuesta dentro del trámite de petición, es decir, restando únicamente 58 días para el cumplimiento del plazo de 180 días previsto en la RM 14 de 22 de febrero y resolvió la Oposición planteada recién el 29 de julio, cuya resolución fue notificada al accionante el 1 de agosto de 2008, después de la admisión de la acción de amparo.
Lo señalado, pone de manifiesto que en el caso examinado, las autoridades responsables de la Superintendencia Regional de Minas, paralizaron injustificadamente la continuación del procedimiento, omitiendo dar una respuesta debidamente fundada que explique las razones de tal inactividad administrativa, situación que constituye vulneración del derecho de petición y garantía del debido proceso del accionante, con la consiguiente amenaza de la restricción de su derecho al trabajo, ante el riesgo de que en el plazo restante no se concluya con la tramitación del referido procedimiento de concesión minera.
Es pertinente aclarar que la providencia de 26 de junio de 2008, a través de la cual la autoridad demandada admitió la Oposición planteada y dispuso el traslado de la misma al accionante, no cesa los efectos de la omisión indebida en la que incurrieron las autoridades de la Superintendencia de Minas Regional Tupiza, toda vez que no restituye la amenaza de que el trámite de solicitud de concesión minera concluya en el plazo otorgado al efecto, por la demora de las autoridades responsables del trámite, por lo que en este caso no opera la causal de improcedencia del recurso prevista en el art. 96 inc. 2) de la LTC.
En consecuencia, el Juez de garantías al otorgar la tutela solicitada, disponiendo la continuación del trámite, ampliando el plazo previsto en la RM 14 de 22 de febrero de 2008, hasta su conclusión, ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, conforme a los hechos del proceso.
POR TANTO:
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Sentencia 183/2008 de 2 de agosto de 2008, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el caso.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO