SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2059/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2059/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.6. Análisis del caso

En el caso examinado el núcleo esencial de la reclamación del accionante, radica en que las autoridades de la Superintendencia Regional de Minas -no obstante los reclamos verbales y escritos presentados ante ellos- demoraron más de 158 días para reiniciar su trámite de solicitud de concesión minera, cuando de acuerdo al reglamento emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia, dicho trámite debía concluir en el plazo de 180 días; manifestando al respecto, su temor de que en el plazo restante no pueda resolverse la oposición, se elabore el plano definitivo, se dicte la Resolución Constitutiva y faccione el Testimonio para el registro minero, con el consiguiente riesgo de perder su derecho de petición minera por cumplimiento del indicado plazo.

En el análisis del caso, conviene recordar que en aplicación de la última modificación efectuada al art. 2 del Decreto Supremo 29117, los trámites de solicitudes de concesiones mineras presentados antes de la vigencia de dicha disposición, debían concluirse ante la Superintendencia de Minas en que fueron presentados conforme a las previsiones de la Ley 1777 de 17 de mayo de 1997. A ese efecto, el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante Resolución Ministerial 014 de 22 de febrero de 2008, dispuso en su art. 5 que dichos trámites concluyan en el plazo de 180 días calendario, computables a partir de la vigencia de dicho reglamento, de conformidad a los plazos establecidos en la Ley 1777. A su vez, la Superintendencia General de Minas, mediante Resolución Administrativa 19/2008 de 10 de marzo, determinó la reanudación del cómputo de plazos en los procesos administrativos de petición de concesión minera, conforme a la Ley 1777, a partir del 25 de febrero de 2008. Se entiende, en el marco de las citadas disposiciones reglamentarias, que el trámite de concesión minera del accionante debía concluir hasta el 25 de agosto de 2008.

Sin embargo, de acuerdo a los datos existentes en el proceso, no obstante que el accionante desde el 27 de febrero de 2008, exigió ante la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza, que su trámite de petición minera sea reiniciado, las autoridades responsables del mismo, omitieron disponer aquello, hasta que recién el 26 de junio de 2008, el nuevo Superintendente Regional de Minas dispuso la admisión y traslado de la Oposición opuesta dentro del trámite de petición, es decir, restando únicamente 58 días para el cumplimiento del plazo de 180 días previsto en la RM 14 de 22 de febrero y resolvió la Oposición planteada recién el 29 de julio, cuya resolución fue notificada al accionante el 1 de agosto de 2008, después de la admisión de la acción de amparo.

Lo señalado, pone de manifiesto que en el caso examinado, las autoridades responsables de la Superintendencia Regional de Minas, paralizaron injustificadamente la continuación del procedimiento, omitiendo dar una respuesta debidamente fundada que explique las razones de tal inactividad administrativa, situación que constituye vulneración del derecho de petición y garantía del debido proceso del accionante, con la consiguiente amenaza de la restricción de su derecho al trabajo, ante el riesgo de que en el plazo restante no se concluya con la tramitación del referido procedimiento de concesión minera.

Es pertinente aclarar que la providencia de 26 de junio de 2008, a través de la cual la autoridad demandada admitió la Oposición planteada y dispuso el traslado de la misma al accionante, no cesa los efectos de la omisión indebida en la que incurrieron las autoridades de la Superintendencia de Minas Regional Tupiza, toda vez que no restituye la amenaza de que el trámite de solicitud de concesión minera concluya en el plazo otorgado al efecto, por la demora de las autoridades responsables del trámite, por lo que en este caso no opera la causal de improcedencia del recurso prevista en el art. 96 inc. 2) de la LTC.