SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2074/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2074/2010-R
Sucre, 10 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-17361-35-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 10/2008 de 23 de enero, cursante de fs. 275 a 278, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Mario Aníbal Clavijo Tejada en representación de la empresa Consultores y Promotores Mineros (COPROMIN) S.R.L. contra Zenobio Calizaya Velásquez y Juan Domingo Ferrufino Encinas, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior; Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, todos del mismo Distrito Judicial, Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito; y José Ignacio Calle López, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 22 de diciembre de 2007, cursante de fs. 219 a 231, el recurrente manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 3 de noviembre de 2004, presentó denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de los delitos de apropiación ilegítima y posterior venta ilícita de los minerales de propiedad de COMPROMIN S.R.L. contra José Edmundo Rojas López, Gerente General de COMPROMIN S.R.L., Juan José Guzmán Sánchez, Gerente General de “SAMINSA” S.A, Máximo García Valverde, Superintendente de la planta de “SAMINSA” S.A. y Ramiro Simar Pérez, Gerente de “EMINSA” -empresa minera inexistente- a través de la cual se procedió a la venta ilegal de dichos minerales, lo que motivó a que el Fiscal de Materia correcurrido, presente el 18 de julio de 2005, imputación formal contra los denunciados por la presunta comisión e los delitos de estelionato y hurto.
Sin embargo, y a pesar que la empresa representa solicitó al Fiscal de Materia, correcurrido, que reciba prueba documental pertinente que se había recolectado con requerimientos fiscales, que demostraban las salidas ilícitas del mineral, el pesado y entrega de mineral ordenado por los imputados, la venta ilícita, indicando que se estaba recolectando mayor prueba documental relacionada con los cheques pagados a Ramiro Sandoval, esta autoridad lejos de recibir dicha prueba y ampliar las investigaciones, el 17 de enero de 2006, con argumentos arbitrarios, sesgados y falaces, sin apreciar las pruebas presentadas, omitiendo su valoración, sin esperar la respuesta de los requerimientos en trámite emitió requerimiento de sobreseimiento favoreciendo la impunidad de los imputados, pese a haber ratificado en dos oportunidades (5 de diciembre de 2005 y 5 de enero de 2006), los fundamentos de su imputación formal. Requerimiento -que sin mayor cimiento y apreciación de las pruebas presentadas, y sin considerar la denuncia de que varios requerimientos se encontraban aún en trámite- el 2 de febrero de 2006, fue ratificado por el Fiscal de Distrito, correcurrido, en total vulneración del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Frente a tal situación, su representada acudió ante el Juez cautelar, corecurrido, denunciando tales actos y solicitando control jurisdiccional; sin embargo, dicho Juez por simple providencia de 24 de marzo de 2006, rechazó de manera ilegal y distorsionada su petitorio, alegando carecer de competencia para realizar actos de investigación y que su “denuncia sobre vulneración de los derechos y garantías de las víctimas se encontraba fuera del ámbito procesal penal vigente” (sic). Por lo que su representada interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 394 del CPP; empero, el 31 de marzo de ese año, el citado Juez, “deformando los contenidos” (sic), de su petición, decretó que no se dictó resolución de extinción de la acción penal -extremo que nunca denunciaron- y que su petitorio no se encontraba a derecho; ante lo cual su representada solicitó se emita auto interlocutorio expresando los motivos de derecho y de hecho en que basaba su decisión, pero el Juez por providencia de 13 de abril del mismo año, rechazó su recurso de apelación incidental.
Contra esa determinación su representada interpuso recurso de compulsa, recurso que fue declarado legal por Auto de Vista 1/2006 de 18 de abril; pero el 12 de mayo del mismo año, los Vocales correcurridos en inobservancia de los arts. 123 y 124 del CPP, dictaron el Auto de Vista 15/2006, rechazando el recurso de apelación incidental en total contradicción con su mismo Auto 1/2006, bajo el argumento que una mera providencia era irrecurrible y que no resolvía la extinción de acción penal alguna, y que existía la vía expedita del recurso de reposición.
Con dichos actos ilegales se sumergió a la empresa que representa en una sistemática supresión de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia porque el Juez cautelar, correcurrido, omitió indebidamente su obligación de contralor de garantías constitucionales. Los Vocales correcurridos de manera ilegal rechazaron in límine su recurso de apelación incidental, sin considerar el fondo, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso. El Fiscal de Materia, sin conocer los resultados definitivos del proceso de investigación y sin esperar las respuestas de sus propios requerimientos, menos valorar en forma conjunta todos los elementos probatorios, emitió Resolución de sobreseimiento contra los imputados y el Fiscal de Distrito, sin considerar el fondo de la imputación y presentación de las pruebas omitidas por el Fiscal de Materia, ratificó en forma inmotivada el requerimiento de sobreseimiento.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente, en representación de la empresa COPROMIN S.R.L., denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, al debido proceso y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes presenta recurso de amparo constitucional contra Zenobio Calizaya Velásquez y Juan Domingo Ferrufino Encinas, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior; Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, todos del mismo Distrito Judicial, Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito; y José Ignacio Calle López, Fiscal de Materia, solicitando se conceda el recurso; y en consecuencia: a) Se anule los requerimientos de 17 de enero y 2 de febrero de 2006; b) Se anule las providencias pronunciadas por el Juez cautelar; c) Se anule el Auto de Vista 15/2006 pronunciado por los Vocales corecurridos; y, d) Se disponga la prosecución de la acción penal que sigue su representada, ordenándose la recepción de todas las pruebas documentales y testimoniales que fueron obtenidas en la investigación para su correspondiente valoración.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 23 de enero de 2008, con la concurrencia del recurrente y los recurridos, con excepción del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, tal como consta en el acta cursante de fs. 252 a 274, aconteció lo que sigue:
I.2.1. Ratificación y de ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos de su recurso, añadiendo lo siguiente: 1) Paralelamente a la comisión de los ilícitos se creó ficticiamente una nueva empresa “MIMETCO” S.RL., cuya escritura de constitución la presentaron ante el Fiscal de Materia corecurrido, pero esta prueba no fue valorada; 2) El Fiscal de Distrito tenía todas las facultades para revertir los actos ilegales en los que incurrió el Fiscal de Materia, y que fueron expuestos detalladamente al momento de impugnar su requerimiento; empero, el Fiscal de Distrito, no se refirió a la prueba documental presentada, emitiendo un requerimiento sin una debida fundamentación, no existe ningún pronunciamiento sobre los comprobantes de pago, tampoco respecto a la empresa minera ficticia.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de materia sostuvo lo siguiente: i) Emitió requerimiento de sobreseimiento en virtud a la insuficiencia de pruebas para fundar una acusación; ii) El recurrente no ha mencionado qué derechos han sido vulnerados; y, iii) El recurrente presentó con anterioridad otro amparo constitucional; por lo que resulta improcedente una nueva pretensión, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa.
El Fiscal de Distrito aseveró lo que sigue: a) Confirmó el sobreseimiento emitiendo una Resolución debidamente fundamentaba; porque explica las razones por las que se tomó esa decisión por insuficiencia de elementos de prueba para sustentar el juicio oral; hecho que fue corroborado por el propio recurrente al admitir que no hubo investigación; b) Al formalizar la querella no se demostró la personalidad jurídica de la empresa representada, conforme ha exigido la jurisprudencia constitucional, tampoco señaló su personería para impugnar el sobreseimiento; y, c) Al momento de impugnar el requerimiento el recurrente denunció varias irregularidades en las que habría incurrido el Fiscal de Materia; sin embargo, sobre ese aspecto no puede pronunciarse, porque no realiza actos jurisdiccionales, pues sólo limita su actuación a pronunciarse sobre la impugnación ratificando o revocando el requerimiento; por lo que el recurrente debió reclamar ante el Juez cautelar sobre las supuestas irregularidades incurridas por el Fiscal correcurrido; en consecuencia, el recurrente debió impugnar ante el Juez cautelar la supuesta lesión a sus derechos durante el lapso en que el sobreseimiento fue enviado de oficio ante el Fiscal de Distrito, cual se desprende de la línea jurisprudencial prevista en la SC 0833/2004 de 1 de junio, pues es el Juez cautelar quien está obligado a velar porque el Ministerio Público y la Policía Nacional respeten los derechos de las personas sometidas a proceso; por lo que al no haberse agotado este recurso, el amparo resulta improcedente.
El Vocal correcurrido, Zenobio Calizaya Velásquez, adujo que: 1) El recurrente al alegar que no fue notificado con el Auto de Vista que ahora impugna admite que existía un recurso para reparar lo denunciado; por lo que el amparo constitucional debe ser declarado improcedente por subsidiariedad; 2) No corresponde un segunda impugnación del sobreseimiento ante el Juez cautelar, pues dicho control se produce cuando está en vigencia de la etapa preparatoria, pero cuando existe una ratificación de sobreseimiento ya existe cosa juzgada; por lo que precautelando el non bis in iden no puede pretenderse una reapertura de la causa cuando la misma concluyó con una decisión de sobreseimiento; 3) El recurrente pretende que el Juez cautelar revise la determinación de sobreseimiento cuando el Juez carece de competencia para revertir el sobreseimiento; en tal sentido el recurrente debió interponer directamente el amparo constitucional para determinar si el Ministerio Público actuó indebidamente; 4) Se emitió el Auto 01/2006, porque el Juez de la causa no tiene facultad para pronunciarse sobre la admisibilidad o negativa del recurso de apelación, lo que corresponde es remitir antecedentes ante el superior para que en esa instancia se pronuncie sobre la admisibilidad; 5) Cuando se declara legal la compulsa, ello no da lugar que la apelación en el fondo sea procedente; y, 6) El recurrente no interpuso recurso de reposición y pretendiendo subsanar aquello directamente formuló apelación incidental, esa actuación es la que se observó, por ello se declaró inadmisible el recurso. La actuación del Juez de instancia contra la cual se interpuso el recurso de apelación incidental no es una decisión motivada que dé lugar a que el Tribunal de alzada examine cuáles fueron los razonamientos que lo impulsaron a adoptar esa decisión, sino que se trata de una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, de modo que el Tribunal de alzada de acuerdo al art. 399 del CPP debe rechazar el recurso por inadmisible, ya que no tenía competencia para ingresar al fondo. Finalizó solicitando la denegatoria del recurso.
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en el informe que cursa a fs. 247 y vta., aseveró que: i) La SC 0833/2004-R, ha establecido que luego de emitirse el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en primera instancia, aún persiste la competencia del órgano jurisdiccional para el ejercicio del control jurisdiccional; es decir, ante la eventualidad de no haber dado cumplimiento el fiscal los alcances de los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la parte recurrente debió acudir ante el juez de la causa para denunciar aquella vulneración vía actividad procesal defectuosa, empero recurrió ante el superior en grado mediante el recurso de impugnación; por lo que la competencia del Juez cautelar se encuentra limitada; y, ii) Las Resoluciones que emitió durante el proceso de referencia, se encuentran enmarcadas en la ley.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados mediante su abogado señalaron lo siguiente: a) A través del amparo constitucional no se puede determinar la culpabilidad o inculpabilidad de las personas que han sido imputadas en un proceso; b) No se requiere de conminatoria para dictar requerimiento conclusivo; c) El requerimiento de sobreseimiento no es una forma de extinción de la acción penal, es de conclusión del proceso penal, en cambio la extinción es un acto declarativo del órgano jurisdiccional, en el proceso penal seguido en su contra hubo una Resolución de sobreseimiento dictada en el plazo legal y en el marco de los datos del proceso; d) El Tribunal Constitucional ha establecido que cuando existen vicios y actuaciones indebidas por los Fiscales, se abre la vía constitucional y la del defecto absoluto porque el Juez cautelar pierde competencia al concluir el proceso con una requerimiento de sobreseimiento, conforme ha establecido la SC 1252/2005-R de 10 de octubre; sin embargo, el Tribunal también ha establecido que no es su atribución revisar la valoración de la prueba como pretenden los actores; y, e) En este recurso de amparo constitucional no existe relación de causalidad entre las supuestas omisiones e irregularidades en que habrían incurrido las autoridades recurridas y los derechos y garantías que se consideran lesionados. Finalizó solicitando se deniegue el recurso con costas.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 10/2008 de 23 de enero cursa de fs. 275 a 278 denegó la tutela solicitada, con una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: i) El presente amparo se interpuso nuevamente en cumplimiento de la SC 0773/2007-R de 1 de octubre; 2) El Tribunal de garantías por su naturaleza constitucional no pude valorar la prueba aportada por las partes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Simar Pérez Sandoval y otros por el delito de estelionato y hurto, según se ha dispuesto en la SC 0537/2004-R; y, 3) Todo acto u omisión que las partes consideren lesivo a sus derechos y garantías durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas oportunamente al juez cautelar, cesando la competencia del juez de Instrucción en el momento en que tomó conocimiento del requerimiento ratificatorio de sobreseimiento, presentando el recurrente sus reclamos su denuncia ante el Juez cautelar después que el Fiscal de Distrito emitiera su requerimiento ratificatorio, lo que supone una acto consentido en todo lo actuado por los Fiscales correcurridos al tenor del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por lo que las autoridades recurridas no vulneraron los derechos considerados lesionados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 29 de enero de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, suscitadas en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 24 de agosto de 2010. Posteriormente, para un mayor análisis se amplió el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 242/2010 de 8 de octubre, razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A raíz de la denuncia presentada el 18 de noviembre de 2004, por Mario Aníbal Clavijo Tejada, ahora recurrente, en representación de la empresa COPROMIN S.R.L. por la presunta comisión de robo agravado de minerales (fs. 7).
II.2. Por requerimiento de 31 de enero de 2005, el Fiscal, correcurrido, a pedido del recurrente, .solicitó la extensión de fotocopias legalizadas al personero de la empresa “RMT Metals La Paz Ltda.,” de comprobantes de egreso, detallados en el memorial, formularios de liquidación final que realizó dicha empresa a favor de “EMINSA” y de los registros o partes de ingreso de mineral a la citada empresa (fs. 54 a 55).
II.3. El Fiscal de Materia, correcurrido, presentó el 18 de junio de 2005, imputación formal contra José Edmundo Rojas López, Ramiro Simar Perez Sandoval y otros por la presunta comisión de los delitos de estelionato y hurto (fs. 58 a 63).
II.4. Por memorial de 22 de noviembre, el recurrente solicitó al Fiscal, correcurrido, requiera certificación de las cuentas bancarias de personas consignadas en dicho memorial (fs. 90 y vta.)
II.5. El 17 de enero de 2006, el Fiscal correcurrido emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento por insuficiencia de pruebas para sustentar la acusación porque: i) Los manuscritos presentados por el recurrente sobre cargas del mineral, que no hacen referencia a que empresa correspondería, no generan convicción alguna sobre el apoderamiento ilegítimo de los minerales, además de haber sido obtenidas en forma ilegal, dado que los notarios no pueden dar validez a documentos cuyos originales no existan en sus archivos o registros; ii) No existe ningún documento en el orden de los balances metalúrgicos que permita acreditar o establecer que las cantidades de mineral en la empresa “Sancho Minerales” S.A., y que hubiesen tenido un destino o hubiese desaparecido de almacenes, o en su caso que fueron enajenados por los imputados; por lo que los formularios presentados por el recurrente demuestran la existencia de minerales, pero no existe elemento probatorio que sustente su desaparición o enajenación; iii) Sí se ha demostrado que el imputado Máximo García fue Gerente de Operaciones de “Sancho Minerales” S.A. (SAMINSA), pero no se ha probado que su desvinculación fue por hechos irregulares; iv) Se constata que no existen registros de autorizaciones que ejercitara Fernando García Zapata; v) De acuerdo con la declaración prestada por Gregorio Diego Manuel, chofer del vehículo 1009-GUE, el mineral que salió de “SAMINSA”, tuvo como destino final la comercializadora “COPROMIN” S.R.L., no existiendo coincidencia alguna entre lo que se denuncia y la declaración prestada; vi) Las declaraciones prestadas por Máximo Armando Cárdenas Requena y Pedro Condori, son referenciales no identifican a ninguno de los imputados, ni demuestran que éstos los contataron y les pidieron sacar el mineral para llevarlo a otro lugar; y, vii) No se tiene absolutamente ningún elemento de convicción que permita sostener que los imputados realizaron la venta de algún bien de propiedad de “Sancho Minerales” S.A., menos aún, los denunciantes han demostrado que esos minerales desaparecieron de sus almacenes. Más bien se tiene que a la fecha esos minerales existen en sus estados financieros” (sic) (fs. 109 a 115).
II.6. Contra dicho requerimiento el recurrente presentó impugnación el 20 de enero de 2006 (fs. 116 a 141). El Fiscal de Distrito por requerimiento de 2 de febrero de ese año ratificó el sobreseimiento con el argumento que “el Fiscal inferior después de analizar las pruebas de la investigación, con la atribución privativa que le confiere la ley, llegó a la conclusión de que en el presente caso existe insuficiencia de elementos de prueba para sustentar el juicio oral. Que, es obligación del querellante coadyuvar la labor del Ministerio Público en la investigación aportando elementos suficientes para demostrar la verdad histórica del hecho. Que, analizado el cuaderno de investigación, no existe prueba objetiva para efectuar la correspondiente acusación. (fs. 142 a 143).
II.7. Por providencia de 24 de marzo de 2006, el Juez de Instrucción correcurrida, rechazó la solicitud del recurrente de revisar las actuaciones de los Fiscales correcurrido, alegando falta de competencia para realizar actos de investigación, encontrándose la solicitud del recurrente fuera del ámbito procesal penal vigente (fs. 144). Contra dicha providencia el recurrente presentó recurso de apelación incidental, el mismo que fue rechazado por el Juez cautelar correcurrido, con el argumento que el art. 403 del CPP, no reconoce la apelación incidental contra dicha providencia (fs. 146)
II.8. Por Auto 01/2006 de 18 de abril, pronunciado por los Vocales correcurridos, declararon legal la compulsa que planteó el recurrente disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de origen a objeto de que la autoridad viabilice el trámite del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la providencia que rechazó su recurso (fs. 147 a 148)
II.9. Por Auto de Vista 15/2006 de 12 de mayo, pronunciado por los Vocales corecurridos, rechazaron in límine el recurso de apelación presentado por el recurrente, con el argumento que contra lo resuelto en una providencia, el recurso expedido es el de reposición y no el de apelación (fs. 149 y vta.).
II.10.El recurrente presentó un anterior amparo constitucional el 16 de agosto de 2006 que fue declarado improcedente por el Tribunal de garantías; Resolución que fue confirmada en revisión por SC 0773/2007-R de 1 de octubre, en virtud a que no se acreditó la personería del recurrente, señalándose en la sentencia que: “…el impetrante tiene la potestad de intentar un nuevo recurso salvando la omisión ahora detectada y que impide ingresar a dilucidar la problemática de fondo…”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, en representación de la empresa minera COPROMIN S.R.L., denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia y de la garantía al debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal que sigue por la comisión de los delitos de estelionato y hurto de minerales contra ex funcionarios de la empresa minera: i) El Fiscal de materia, sin conocer los resultados definitivos del proceso de investigación y sin esperar las respuestas de sus propios requerimientos, menos valorar en forma conjunta todos los elementos probatorios, emitió resolución de sobreseimiento contra los imputados; ii) El Fiscal de Distrito, sin considerar el fondo de la imputación y presentación de pruebas omitidas por el Fiscal de Materia, ratificó en forma inmotivada el requerimiento de sobreseimiento; iii) El Juez cautelar mediante simple providencia rechazó su solicitud de ejercitar el control jurisdiccional y alegó no tener competencia arguyendo que su solicitud se encontraba fuera del ámbito procesal, ordenando el archivo de obrados, y, iv) Los Vocales correcurridos hoy codemandado, no obstante, haber declarado legal la compulsa que viabilizó su recurso de apelación incidental contra la providencia emitida por el Juez cautelar rechazaron in límine su recurso de apelación incidental. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la norma más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la misma Ley. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los fiscales de materia
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido reiterada al señalar que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, estableció: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la regla de no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento:“…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
Entendimiento que ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R, entre otras.
Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales de materia a tiempo de emitir sus resoluciones, la indicada SC 0965/2006-R, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte recurrente.
En ese orden estableció el siguiente razonamiento: “Conforme al razonamiento expuesto, el recurrente a tiempo de plantear un amparo, como en el presente caso, no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal'.
III.3 No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada(...); de otro lado, en cuanto a la omisión en la aplicación objetiva de la Ley, ésta situación podrá ser analizada circunscribiéndose a determinar qué Ley dejó de aplicarse, empero, cuidando que en ese examen no se ingrese al ámbito de la tipificación de los hechos denunciados como delitos, toda vez que, como se tiene referido precedentemente, no corresponde a esta jurisdicción establecer la existencia o no de delitos, por lo mismo, establecer si existe o no suficientes elementos para admitir o rechazar una denuncia” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
La actuación del Fiscal de Materia
En la problemática planteada, el accionante denuncia una conducta omisiva por parte del Fiscal de Materia, alegando que sin aguardar la entrega total de los documentos y pruebas requeridas, sin conocer los resultados definitivos del proceso de investigación y sin esperar las respuestas de sus propios requerimientos, menos valorar en forma conjunta todos los elementos probatorios, emitió Resolución de sobreseimiento contra los imputados; sin embargo, el accionante omitió cumplir con la carga argumentativa respecto a los presupuestos que deben ser observados para que este Tribunal ingrese excepcionalmente a constatar la omisión en la que supuestamente incurrió el Fiscal codemandado.
En efecto el accionante, luego de realizar en la demanda de amparo constitucional una relación sobre las actuaciones producidas en el informe preliminar, imputación formal y demás actos de investigación, efectuando criterios valorativos sobre las pruebas presentadas, se limitó a mencionar la presentación de más elementos de prueba, consistente en la escritura pública 540/2003, por la que en criterio suyo se constituyó la empresa mineral “MIMETCO” S.R.L., y en la que según la certificación de los accionistas los imputados serían dependientes de esa empresa, y que dos propietarios de la misma serían cuñados de dos de los imputados, concluyendo que el 17 de enero de 2006, a horas 8:30, solicitó al Fiscal demandado reciba “la prueba documental pertinente” que se habría recolectado con sus propios requerimientos y que se le indicó que se estaba recolectando mayor prueba documental relacionada con los cheques pagados a Ramiro Pérez Sandoval; vale decir, que por un lado, no determinó en qué medida “esa prueba documental pertinente” tenía incidencia en la Resolución final, en que mesura los cheques pagados a Ramiro Pérez Sandoval eran decisivos en la Resolución final; simplemente se limitó a señalar que el Fiscal demandado no recibió la prueba documental pertinente ni esperó los resultados de los documentos y pruebas que se recolectaron con sus propios requerimientos.
La omisión en la que incurrió el accionante, imposibilita a que este Tribunal ingrese a revisar la ponderación de la prueba efectuada por el Fiscal recurrido, pues no resulta suficiente indicar que se omitió la consideración de pruebas, sin especificar cuáles, más aún sin determinar su relevancia en la decisión de la resolución final y sin demostrar que la consideración de esos elementos probatorios hubiera dado lugar a la estimación de las pretensiones del accionante, pues resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos máxime si tampoco se ha demostrado la irrazonabilidad de la ponderación efectuada por el Fiscal demandado.
III.4. De la fundamentación de las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La garantía del debido proceso, conforme recuerda la SC 0758/2010-R de 2 de agosto “comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: "…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas son nuestras).
La actuación del Fiscal de Distrito
En el presente caso, el accionante denuncia que el Fiscal de Distrito ratificó en forma inmotivada el requerimiento de sobreseimiento, por lo que corresponde analizar si la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito, se encuentra debidamente fundamentada o si incumplió con su deber de motivar sus resoluciones.
Del análisis del requerimiento de 2 de febrero de 2006, pronunciado por el Fiscal de Distrito codemandado, se establece que éste no se encuentra lo suficientemente motivado; pues la decisión de ratificar el requerimiento del Fiscal de Materia, se fundamentó en lo siguiente: “el Fiscal inferior después de haber analizado las pruebas de la investigación, (…) con atribución privativa que le confiere la ley, ha llegado a la conclusión de que en el presente caso existe insuficiencia de los elementos de prueba para sustentar el juicio oral (…). Que, es obligación del querellante coadyuvar la labor del Ministerio Público en la investigación, aportando elementos suficientes para demostrar la verdad histórica del hecho (…). Que, analizado el cuaderno de investigación, (…) no existe prueba objetiva para efectuar la correspondiente acusación…” (sic.)
La argumentación expuesta por el Fiscal de Distrito codemandado evidencia que dicha autoridad no se pronunció respecto de los puntos impugnados por el accionante a tiempo de formular la impugnación del requerimiento de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, en el que controvierte todos los argumentos que sirvieron de base para emitir el sobreseimiento; por el contrario, dicho requerimiento, se limita a concluir que en el caso existe insuficiencia de elementos de prueba para sustentar el juicio oral, desconociendo que al tratarse de una instancia de impugnación, debió resolver todos los agravios planteados -por el ahora accionante- y expuestos en el memorial de impugnación, explicando, el por qué no resultaba justificable su impugnación para dar lugar a la revocatoria perseguida por el accionante, no siendo atendible tampoco el argumento -para ratificar el sobreseimiento- que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que se prohíbe toda presunción de culpabilidad, sin efectuar ninguna valoración sobre la misma. En consecuencia, al no evidenciarse cuáles fueron las razones por las que finalmente decidió confirmar el requerimiento de sobreseimiento, la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito deviene en una lesión del debido proceso en su elemento a la garantía y derecho de motivación de las resoluciones.
III.5. Del alcance del control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria
La SC 0227/2004-R, de 16 de febrero, ha establecido que “(…) en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 del CPP…”.
Conforme a lo anotado, no es posible concluir que el Juez cautelar constituye una instancia de impugnación a las decisiones asumidas por el Fiscal de Distrito, esto en el entendido que la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas; pues corresponde al Ministerio Público los actos de investigación y la determinación de la existencia o no de suficientes elementos para formular una imputación y posterior acusación o de requerir un sobreseimiento, y que por tal razón el control de la determinación asumida por el Fiscal de Materia, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano; en la cual, la autoridad judicial no tiene injerencia alguna.
Sin embargo, es necesario referirse al art. 54 inc. 1) del CPP, el cual otorga a los jueces de instrucción la competencia para controlar la investigación que se encuentra a cargo de los órganos encargados de la persecución penal. Al respecto este Tribunal en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.
En ese entendido, bajo la premisa que es el Juez de Instrucción la autoridad encargada de que la etapa preparatoria del proceso penal se lleve a cabo en correspondencia con los derechos y garantías fundamentales de la partes, teniendo bajo su control las actuaciones que realizan los órganos encargados de la persecución penal, no es posible concluir que una vez que el Fiscal de Distrito emite la Resolución que resuelve -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar pierda competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante, que fueron denunciadas al momento de impugnar las Resoluciones del Fiscal de Materia, a través de los mecanismos previstos por ley; se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones incurridas de esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia -que no fueron reparadas- y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar.
Lo señalado precedentemente, no significa que las atribuciones del juez cautelar se mantengan indefinidamente y sea extensiva a convertirlo en una instancia impugnativa para revisar la determinación sobre la existencia o no del delito; sino que el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal.
En consecuencia, se aclara que el entendimiento contenido en la SC 0833/2004-R de 1 de junio, no limita la posibilidad de acudir ante el juez cautelar una vez ratificado el requerimiento dictado por el fiscal de distrito. Adoptar una interpretación restrictiva implicaría desconocer las atribuciones que el legislador le ha conferido al juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria del proceso, contrariando los principios de favorabilidad y pro homine, principios que exigen que el juzgador no sólo aplique aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan, sino también que al momento de interpretar otorgue a la norma el sentido y alcance que más favorezca al contenido y desarrollo del derecho, principios -pro homine y favorabilidad- que se encuentran reconocidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos.
La actuación del Juez cautelar
En el caso que se examina, el Juez cautelar codemandado mediante simple providencia de 24 de marzo de 2006, rechazó la solicitud del accionante de revisar las actuaciones de los Fiscales codemandados, alegando “falta de competencia” para realizar actos de investigación y que la solicitud del accionante se encontraba fuera del ámbito del proceso penal vigente, sin constatar previamente si la solicitud del accionante se encontraba dentro de los marcos señalados precedentemente, es decir, si lo que el recurrente solicitaba era un control jurisdiccional sobre supuestas denuncias vinculadas a los derechos y garantías constitucionales, o si en su caso el pedido del accionante impugnaba cuestiones de fondo sobre la determinación de la existencia de la comisión de los delitos que acusaba a los imputados, en cuyo mérito debió pronunciar resolución motivada observando lo previsto en el art. 124 del CPP.
Consecuentemente, la autoridad judicial incurrió en omisión al negarse a ejercer el control jurisdiccional solicitado por el accionante sin antes verificar cuál era el sentido de su solicitud, pues cómo se ha señalado, el pronunciamiento del fiscal de distrito que resuelve la impugnación al sobreseimiento no impide la posibilidad de denunciar ante el juez cautelar las posibles lesiones a los derechos y garantías originadas ante el fiscal de materia y que no fueron reparadas por el fiscal de distrito; no obstante de haber sido impugnadas ante esta última autoridad, o en los supuestos en que el fiscal de distrito al momento de pronunciar sus resoluciones incurra en lesión de derechos y garantías constitucionales, conforme erradamente entendió el Juez cautelar al momento de pronunciar la providencia señalada.
III.6. De la impugnación a las providencias emitidas por los jueces cautelares
La SC 0551/2005-R de 23 de mayo, ha establecido que el recurso de reposición '…tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser superados mediante su modificación o bien anulando el pronunciamiento del que se trate por la intervención del mismo juez o tribunal que las hubiese dictado o por el magistrado o tribunal en cuyo nombre hubiesen sido proveídas' (Adolfo Rivas). Tratado de los recursos ordinarios); entendimiento que ha sido recogido por el ordenamiento jurídico, que en sus normas procesales referidas a este recurso, lo conceptualizan como un medio de subsanación a través del cual se busca corregir las posibles anomalías o irregularidades que se presentan en un proceso, en base a un principio de economía procesal tendiente a obtener la corrección de determinados actuados en la misma instancia en la que se emitió la resolución impugnada…”
“Al respecto, el art. 401 del CPP, establece que: 'El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique'; es decir, que la naturaleza de este recurso es la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, respondiendo a los principios de economía procesal y celeridad. Además, cabe aclarar que su trámite es sencillo e inmediato porque no tienen sustanciación. La misma autoridad que hubiese dictado, de oficio o a petición de parte, advertida de su error, puede subsanar, modificar o en su caso revocar. En el caso de autos, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra una providencia, que dispone las medidas previas al remate, no siendo una resolución de fondo, lo que motivó a los Vocales de Sala Penal Primera, declararla inadmisible e ilegal”.
Por otro lado, el procedimiento penal refiriéndose al trámite para resolver el recurso de apelación incidental establece que este recurso debe ser interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la resolución (art. 404 del CPP), y que una vez corrido en traslado para su contestación, con o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva. A su vez el art. 406 del mismo Código, prevé que recibidas las actuaciones, la Corte Superior decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el art. 399 del citado código. Esta última disposición establece que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
La actuación de los Vocales demandados
Pronunciada la providencia de 24 de marzo de 2006, por el Juez cautelar el accionante interpuso recurso de apelación incidental, recurso que fue rechazado por providencia de 31 de marzo de ese año -pronunciada por el Juez cautelar-. De donde resulta que los vocales al declarar mediante Auto 01/2006, legal la compulsa que planteó el accionante, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de origen a objeto que la autoridad viabilice el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia que rechazó su recurso, actuaron conforme a derecho, puesto que en observancia del art. 403 y ss., del CPP, el juez o tribunal ante quien se presenta la apelación incidental no tiene potestad para rechazar el recurso de apelación al ser atribución de la Corte Superior.
Consiguientemente, no resulta contrario a derecho el Auto de Vista 15/2006, pronunciado por los Vocales demandadas, mediante el cual a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental contra la providencia de 24 de marzo, lo rechazaron in límine, con el argumento que contra lo resuelto en una providencia, el recurso expedido es el de reposición y no el recurso de apelación; puesto que conforme a lo establecido en el art. 401 del CPP, contra la providencia no procede el recurso de apelación sino el de reposición, teniendo las Vocales demandados en virtud del art. 399 del mismo cuerpo legal, la facultad de rechazar in límine el recurso de apelación cuando este resulte inadmisible.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada en todos los actos denunciados, ha efectuado en forma parcial una correcta aplicación de las normas contenidas en el art. 19 de la CPEabrg, ahora 129.I de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 10/2008 de 23 de enero, cursante de fs. 275 a 278, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela respecto de las omisiones incurridas por el Fiscal de Distrito y el Juez cautelar.
2º Dispone dejar sin efecto la providencia de 24 de marzo de 2006 y el Requerimiento de 2 de febrero de 2006, pronunciados por el Fiscal de Distrito.
3º Y la DENIEGA respecto de las actuaciones del Fiscal de Materia y de los Vocales demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Presidente Juan Lanchipa Ponce y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO