SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2074/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
1)
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos de su recurso, añadiendo lo siguiente: 1) Paralelamente a la comisión de los ilícitos se creó ficticiamente una nueva empresa “MIMETCO” S.RL., cuya escritura de constitución la presentaron ante el Fiscal de Materia corecurrido, pero esta prueba no fue valorada; 2) El Fiscal de Distrito tenía todas las facultades para revertir los actos ilegales en los que incurrió el Fiscal de Materia, y que fueron expuestos detalladamente al momento de impugnar su requerimiento; empero, el Fiscal de Distrito, no se refirió a la prueba documental presentada, emitiendo un requerimiento sin una debida fundamentación, no existe ningún pronunciamiento sobre los comprobantes de pago, tampoco respecto a la empresa minera ficticia.
El Vocal correcurrido, Zenobio Calizaya Velásquez, adujo que: 1) El recurrente al alegar que no fue notificado con el Auto de Vista que ahora impugna admite que existía un recurso para reparar lo denunciado; por lo que el amparo constitucional debe ser declarado improcedente por subsidiariedad; 2) No corresponde un segunda impugnación del sobreseimiento ante el Juez cautelar, pues dicho control se produce cuando está en vigencia de la etapa preparatoria, pero cuando existe una ratificación de sobreseimiento ya existe cosa juzgada; por lo que precautelando el non bis in iden no puede pretenderse una reapertura de la causa cuando la misma concluyó con una decisión de sobreseimiento; 3) El recurrente pretende que el Juez cautelar revise la determinación de sobreseimiento cuando el Juez carece de competencia para revertir el sobreseimiento; en tal sentido el recurrente debió interponer directamente el amparo constitucional para determinar si el Ministerio Público actuó indebidamente; 4) Se emitió el Auto 01/2006, porque el Juez de la causa no tiene facultad para pronunciarse sobre la admisibilidad o negativa del recurso de apelación, lo que corresponde es remitir antecedentes ante el superior para que en esa instancia se pronuncie sobre la admisibilidad; 5) Cuando se declara legal la compulsa, ello no da lugar que la apelación en el fondo sea procedente; y, 6) El recurrente no interpuso recurso de reposición y pretendiendo subsanar aquello directamente formuló apelación incidental, esa actuación es la que se observó, por ello se declaró inadmisible el recurso. La actuación del Juez de instancia contra la cual se interpuso el recurso de apelación incidental no es una decisión motivada que dé lugar a que el Tribunal de alzada examine cuáles fueron los razonamientos que lo impulsaron a adoptar esa decisión, sino que se trata de una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, de modo que el Tribunal de alzada de acuerdo al art. 399 del CPP debe rechazar el recurso por inadmisible, ya que no tenía competencia para ingresar al fondo. Finalizó solicitando la denegatoria del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- no le corresponde analizar la valoración de la prueba
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada;
- La actuación del Fiscal de Materia
- III.4. De la fundamentación de las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- La actuación del Fiscal de Distrito
- III.5. Del alcance del control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- , no limita la posibilidad de acudir ante el juez cautelar una vez ratificado el requerimiento dictado por el fiscal de distrito
- La actuación del Juez cautelar
- III.6. De la impugnación a las providencias emitidas por los jueces cautelares
- Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
- La actuación de los Vocales demandados
- 1º REVOCAR en parte