SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2075/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2075/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2075/2010-R

Sucre, 10 de noviembre de 2010

                   Expediente:                   2008-18316-37-RAC

                   Distrito:                      Oruro

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 009/2008 de 1 de agosto, cursante de fs. 491 a 501, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Agustín Antonio Cruz contra Daniel Fernando Flores Poma; Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal de Soracachi, Tercera Sección de la provincia Cercado del departamento de Oruro; y David Pedro Apaza Cossio; Tania Zamorano Torrez; Fressia Guzmán de Sangueza; y, Amalia Aliga Peralta, Presidente, Vicepresidenta y Vocales, respectivamente, de la Corte Departamental Electoral de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos y garantía a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a una remuneración justa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), c), d) y j); y 16 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 23 de julio de 2008, cursante de fs. 106 a 112 vta., el recurrente manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como consecuencia de las elecciones municipales celebradas el 4 de diciembre de 2004, fue elegido como primer Concejal titular por la agrupación ciudadana, denominada Frente de Integración Campesina (FIC), asimismo, en la primera sesión del Gobierno Municipal de Soracachi, efectuada el 27 de enero del 2005, el Consejo Municipal, basándose en la facultad conferida por el art. 200.VI de la CPEabrg, relacionado con el art. 12.2 de la Ley Municipales (LM), se lo eligió como Alcalde Municipal para las gestiones 2005 al 2009.

Venía ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal, hasta que el 3 de julio del 2008, se enteró extraoficialmente, por los medios de comunicación, de una huelga de hambre de comunarios del municipio de Soracachi, que exigían la presencia de un vocal acreditado de la Corte Departamental Electoral de Oruro, en la sesión del Consejo Municipal, para removerle de su cargo, mediante la moción constructiva de censura.

Sucede que en este caso el Consejo Municipal de Soracachi, habría estado funcionando con dos Consejos Municipales, uno de ellos a la cabeza del concejal, David Rodríguez Flores, en su calidad de Presidente, y el otro a la cabeza del concejal, Daniel Fernando Flores Poma; el Concejo Municipal dirigido por el concejal Rodríguez, fue elegido por el Concejo Municipal, tal como se acredita de la Resolución Municipal 02/08 de 15 de enero de 2008, ratificada mediante Resolución Municipal 014/08 de 4 de abril de ese año, que viene funcionando en la infraestructura del Concejo Municipal de Soracachi; en cuanto a segundo Concejo, desconoce la resolución municipal que respalde aquella calidad de directiva municipal, pero habría sido elegida presuntamente el 20 de marzo de 2008.

Los Concejales demandados, promovieron voto constructivos de censura, sin que se hallaran facultados para ello, ya que al auto marginarse del Concejo Municipal, se habilitaron en sus lugares a sus suplentes, Virginia López Flores y Alejandro López Huanca, lo que es de pleno conocimiento de la Corte Departamental Electoral, toda vez que es esa instancia la que otorga credenciales a los concejales suplentes.

A pesar de esa anormalidad de “génesis de  dualidad de poderes” (sic.), la misma moción constructiva de censura adolece de serios vicios de nulidad que se detallan a continuación: a) La moción no fue presentada por conducto de su Presidente, es decir, por David Rodríguez Flores; b) La moción presentada carece de motivación, sin que se pueda comprender que un posicionamiento político se encuentre por encima de un informe técnico especializado de la Contraloría General de la República- informe GO/EP18/S07 R1-, vulnerando de esa manera el art. 51 de la LM; c) La moción constructiva de censura no le fue notificada personalmente, consignándose un domicilio distinto a su domicilio real, que está ubicado en la comunidad de Cala Cala, del cantón Teniente Bullain correspondiente a la Tercera Sección (Sorocachi), provincia Cercado del departamento de Oruro. Además que las notificaciones fueron realizadas en horas inhábiles en la puerta de la Alcaldía; d) La audiencia de la sesión no se realizó en la sede administrativa del Concejo Municipal el 17 de abril de 2008; e) De los antecedentes  de la moción constructiva de censura, se tiene que se puso en conocimiento de la Corte Departamental Electoral de Oruro por los concejales Virgilio Mamani y Casilda Flores, el 17 de abril de 2008, y efectuada el 4 de julio del mismo año, después de setenta y siete días, sesión que no se le notificó con el señalamiento del tratamiento del voto de censura, vulnerándosele el debido proceso y el derecho de defensa; y, f) La sesión fue efectuada fuera de la sede del Concejo Municipal, efectuándose el 4 de julio de 2008, en el lugar denominado  “Chilliyua Pampa”, ubicado en las afueras  de la localidad de Soracachi, en plena planicie deshabitada, tal como lo corrobora la certificación de las autoridades de Soracachi y corroborado por el Corregidor titular de la misma, el 5 de julio de 2008; a la misma hora su persona se encontraba en reunión en instalaciones de la Prefectura del departamento de Oruro, convocada por el Ministro de la Presidencia, y con la presencia del Presidente de la República, Evo Morales Aima, para el desembolso del programa “Bolivia Cambia - Evo Cumple”. 

En cuanto a la participación de los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Oruro, se tiene que: 1) Dicha Corte tuvo conocimiento del procedimiento de la moción constructiva de censura el 27 de junio de 2008; 2) El 23 de junio de 2008, ya conocía de la composición del Concejo Municipal toda vez que en esa fecha, el concejal  David Rodríguez Flores, comunicó a la Corte Departamental Electoral, la composición real de la Directiva del Concejo Municipal, como se advierte mediante la nota HCMS CITE 78/2008, la situación de los Concejales, Daniel Poma, Virgilio Mamani y Casilda Flores, y su inasistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Concejo Municipal de Soracachi; y, 3) El 2 de julio de 2008, las autoridades originarias de la Tercera Sección Municipal de Soracachi, presentan una nota a la Corte Departamental Electoral, a efectos de que se tomen previsiones y eviten consolidar actos ilegales con la solicitud de un Concejo paralelo, por lo que esa instancia tenía pleno conocimiento de la dualidad de Concejos Municipales, lo que importa que se hallaba frente a un asunto contencioso, es más, junto a aquella nota se entregó la carta de la Dirección general de políticas de la Presidencia de 19 de junio de 2008, signada como MP-VD-DGPM-AG 839/2008, por la que se inmovilizó los recursos municipales por existir problemas de gobernabilidad, debido a que sesionan dos concejos paralelos con presidentes y secretarios distintos; 4) Frente a la solicitud de la presencia de un vocal de la Corte Departamental Electoral acreditado, a la sesión de voto constructivo de censura, promovido por el Concejo paralelo, la Presidencia de dicha Corte, emitió el 2 de julio de 2008 un decreto en el que se estableció que los peticionarios primeramente deberían resolver de manera interna la vigencia del Concejo Municipal de la localidad de Soracachi; 5) El 3 de ese mes y año, y frente a la posición asumida por el titular de la Corte Departamental Electoral, algunos comunarios dirigidos  por el Concejo paralelo, instalaron una huelga de hambre en interiores de esa Corte, procediendo a la toma física del edificio de esta institución, para exigir bajo presión la presencia de un vocal a la sesión convocada por el Concejo paralelo; 6) Contradictoriamente el 3 de julio de 2008, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral dispuso lo siguiente: “habiéndose subsanado las observaciones dispuestas por providencia de fecha 2 de julio de 2008 y conforme el art. 51 de la Ley 2028 participará la Presidencia de la Corte electoral de Oruro en la sesión del Voto Constructivo de Censura en el Municipio de Soracachi…” (sic), sin que se haya notificado al otro Concejo; y, 7) El boletín informativo de la Corte Departamental Electoral de 4 de julio de 2008, señaló que acreditaría la presencia de un vocal para que participe en la moción constructiva de censura bajo las condiciones de ley, por lo que después de dicha decisión los comunarios que permanecían en la huelga suspendieron su medida y se trasladaron a su Municipio; por lo que la Corte Departamental Electoral actuó bajo presión permitiendo que se vulneraran sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y una remuneración y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), c), d) y j); y, 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Daniel Fernando Flores Poma; Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal de Soracachi, Tercera Sección de la provincia Cercado del departamento de Oruro; y David Pedro Apaza Cossio; Tania Zamorano Torrez; Fressia Guzmán de Sangueza; y, Amalia Aliga Peralta, Presidente, Vicepresidenta y Vocales, respectivamente, de la Corte Departamental Electoral de Oruro, solicitando que se conceda la tutela solicitada, y se disponga: i) La nulidad de todos los actos que condujeron a la remoción de su cargo de Alcalde Municipal de Soracachi, promovido por un Concejo Municipal paralelo; ii) La nulidad de los actos administrativos dispuestos por la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Oruro, incluida la acreditación del vocal a la sesión irregular efectuada en Chilliyua Pampa de Soracachi; y, iii) Disponer la permanencia y/o restitución inmediata en el cargo de Alcalde Municipal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 1 de agosto de 2008, conforme acta cursante a fs. 467 a 490 vta., con la presencia del recurrente, los Concejales recurridos, el representante del Ministerio Público y ausentes los Vocales correcurridos, se produjeron los siguientes actos:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente, ratificó in extenso los argumentos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente, Virgilio Mamani Calizaya, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente del Consejo Municipal de Soracachi, Tercera Sección Municipal, de la provincia Cercado del departamento de Oruro, en el desarrollo de la audiencia de amparo, oralmente, manifestaron lo que sigue:

a) El recurrente denunció la conformación de un Concejo Municipal paralelo, lo que está alejado de la verdad, ya que Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, son Concejales titulares del municipio de Soracachi, tal como lo prueban las acreditaciones entregadas por la Corte Departamental Electoral; además de que no existe resolución expresa alguna en la que se demuestre que éstos hayan sido cesados de sus cargos, o que hayan renunciado cediendo su titularidad a favor de sus suplentes; en cuanto a los miembros del otro Concejo Municipal, los integrantes de éste son concejales suplentes, no los titulares, por lo que el Concejo Municipal constituido por los recurridos es el legítimo ya que sus miembros son Concejales titulares que no fueron cesados de su funciones.

b) El Concejo Municipal de Soracachi, conformado por Daniel Fernando Flores Poma y otros concejales, ha sido reconocido en el orden de las relaciones y determinaciones que hacen al funcionamiento del Gobierno Municipal, así lo demuestran los informes del Viceministerio de Descentralización y la Dirección General de Políticas Municipales, dependientes del Ministerio de la Presidencia, que reconocen la constitución del Concejo Municipal que representan.

c)  El procedimiento del Voto Constructivo de censura cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la Ley de Municipalidades, siendo presentado por el conducto regular - ya que se ha demostrado el acta de elección del Concejo Municipal, demostrando que Daniel Flores Poma es el Presidente  del Concejo Municipal-, siendo esta presentada ante la autoridad competente; En cuanto a que la censura carece de fundamentación, esta tiene varios fundamentos además del informe de la Contraloría General de la República, mencionada por el recurrente.

d) El domicilio real que aduce tener el recurrente no es válido, ya que el mismo presentó una querella criminal contra el Presidente del Concejo Municipal, en la que consignó como su domicilio real en la “av. Enaf s/n. Zona tres de Vinto” (sic).

e) Se vio la obligación de sesionar en un lugar distinto al de la sede del Concejo Muicipal debido a que existían amenazas en contra de la integridad de los concejales, por lo que se vieron obligados a realizarlas en otro lugar.

f)  Respecto al papel de la Corte Departamental Electoral, no es competencia de ésta determinar o no la legalidad o dualidad de Concejos, o solucionar el conflicto; Respecto a la decisión de enviar un vocal a la Sesión del Concejo Municipal es una delegación de funciones y es un acto potestativo en la representación del máximo órgano de elección de Oruro, por lo que entienden que el organismo electoral no ha cometido acto ilegal alguno.

Eddy Alarcón Rinaldo, en representación de los Vocales de la Corte Departamental de Oruro recurridos, en audiencia señaló que:

1) La Corte Departamental Electoral, ha actuado dentro del marco del art. 51.7 de la LM, que claramente señala que para las sesiones de moción constructiva de censura se debe acreditar un vocal; por lo que se acreditó uno a través de la Presidencia, que actuó al amparo del art. 34 inc. a) del Código Electoral (CE).

2) Exista falta de legitimación pasiva, debido a que el recurrente denunció que fue el Presidente de este órgano a la mencionada sesión de censura, por lo que no existe legitimación pasiva respecto a los otros Vocales de esta Corte Electoral.

3) Si establecen que esta Corte ya tenía conocimiento de la existencia de este concejo paralelo, se tiene también información que el recurrente también tenía la misma información por lo que debió acudir a los órganos jurisdiccionales a su alcance, a no ser que no tuvieran la legitimidad activa para activar la vía judicial. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En el acta de Audiencia Pública el abogado de los terceros interesados presenta las credenciales de posesión que habilita a sus representados como concejales munícipes.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/2008 de 1 de agosto, por la que declaró improcedente el recurso de amparo deducido, disponiendo la multa al recurrente de Bs300.- (trescientos bolivianos) basándose en los siguientes argumentos:

i)  No se ha demostrado que exista un Concejo paralelo de Soracachi, los miembros recurridos son Concejales titulares del Concejo Municipal de Soracachi. Por lo que no se probó que el voto constructivo de censura hubiese sido dictado por un por un Concejo apócrifo.

ii) No se probó la nulidad de los actos en los que hubiera incurrido la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Oruro, ni la concurrencia a la sesión de Chilliyua Pampa de Soracachi.

iii) El recurrente no ha demostrado haber sido destituido de su cargo de Alcalde como tal, por lo tanto tampoco se puede disponer el pago de sus salarios no devengados.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

                                                II. CONCLUSIONES

II.1.    El 27 de enero de 2005, el Concejo Municipal de Soracachi, mediante Resolución Municipal 002/2005, eligió como Alcalde Municipal de Paria, capital Soracachi, por el periodo 2005-2009 a Agustín Antonio Cruz -recurrente- (fs. 8).

II.2.   El 25 de marzo de 2008, Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente, Virgilio Mamani Calizaya, Presidente, Vicepresidenta y Secretario, respectivamente del Consejo Municipal de Soracachi, mediante CITE HCMS 014/08, informaron a Agustín Antonio Cruz, la composición de la nueva Directiva del Concejo Municipal, elección que fue realizada el 20 de ese mes y año (fs. 18).

II.3.    El 14 de abril de 2008, los Concejales recurridos presentaron ante el Presidente de la Corte Electoral  la Moción Constructiva de Censura, en contra de Agustín Antonio Cruz, Alcalde Municipal de Soracachi, debido a las denuncias de inasistencia del mismo a las sesiones del Concejo Municipal, usurpación de funciones, incumplimiento de resoluciones municipales, administración de recursos eco0nómicos de manera injustificada, falsificación de contratos, corrupción  y nepotismo. (fs. 30 a 32)

II.4.    El 4 de julio de 2008, el Concejo Municipal conformado por Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, mediante Resolución Municipal 010/08, resolvió censurar al Alcalde, Agustín Antonio Cruz y nombró como su sustituta a Casilda Flores Clemente (fs. 275 a 276).  

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y remuneración y al debido proceso, por cuanto: a) Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, Concejales recurridos -ahora demandados- conformaron un Concejo Municipal paralelo “a pesar de que fueron sustituidos por sus suplentes” por no haber asistido a varias de las sesiones del Concejo Municipal, y sin tener competencia alguna promovieron la moción constructiva de censura en su contra, removiéndole de su cargo ilegalmente, debido a que no le notificaron y no se le dio la oportunidad de defenderse; y, b) La Corte Departamental Electoral avaló este ilegal proceso a pesar de tener conocimiento de que existían dos Concejos Municipales, actuando sin tener competencia en el referido caso debido a las presiones ejercidas en su contra por parte de los comunarios partidarios de sus opositores. Corresponde, en revisión, analizar si tales argumentos son ciertos y si constituyen actos ilegales, a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de         amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

El Tribunal Constitucional, en la SC 0197/2000-R de 2 de mayo, estableció que:

“…los tribunales de Amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de un proceso judicial, en los términos en que lo plantea el recurrente, ni tampoco les corresponde declarar la inconstitucionalidad de leyes, como insinuó en la audiencia el demandante (..), ya que para ambas pretensiones: nulidad de obrados e inconstitucionalidad de preceptos legales, existen las vías que la propia ley ha establecido, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional el medio idóneo para pronunciarse sobre ambas situaciones…”.

La jurisprudencia de este Tribunal estableció, claramente, que el recurso de amparo constitucional no es la vía procesal para dirimir cuestiones sobre la nulidad de actos, o peor aun para establecer la inconstitucionalidad de preceptos legales, ya que para estas pretensiones existen los medios idóneos, dentro de la jurisdicción constitucional. Ahora, tal entendimiento fue especificado y desarrollado por la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, para distinguir los ámbitos de protección del amparo constitucional, como una acción tutelar de resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y el recurso directo de nulidad, que ejerce el control competencial de constitucionalidad, que textualmente establece lo siguiente:

“…se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

 

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

En esta perspectiva, es imperante 'fragmentar' los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

(…)

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige (…) que los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, (…) que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”.

La jurisprudencia glosada supra, explica claramente las diferencias existentes en los ámbitos de protección entre la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, lo que es de vital importancia, ya que debe determinarse previamente en el petitorio del accionante si lo que solicita es la tutela de un determinado derecho fundamental o garantía, o si exige que determinados actos, sean estos administrativos o jurisdiccionales, sean declarados nulos porque no cumplieron determinados requisitos de validez, o porque fueron emitidos por autoridades que no tenían la competencia para ello, esto con el fin de determinar si el amparo constitucional es la vía idónea para conceder lo solicitado en el petitorio por el accionante.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y una remuneración y al debido proceso, por cuanto: 1) Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, Concejales demandados conformaron un Concejo Municipal paralelo, a pesar de que fueron sustituidos por sus suplentes al no haber asistido a varias de las sesiones del Concejo Municipal, y sin tener competencia alguna promovieron la moción constructiva de censura en su contra, removiéndole de su cargo ilegalmente, debido a que no lo notificaron y no se le dio oportunidad a defenderse; y, 2) La Corte Departamental Electoral avaló este ilegal proceso a pesar de tener conocimiento de que existían dos Concejos Municipales, actuando sin tener competencia en el referido caso debido a las presiones ejercidas en su contra por parte de los comunarios partidarios de sus opositores.

De la relación de antecedentes del presentase caso, claramente el accionante denuncia que el Concejo Municipal integrado por los Concejales demandados, conforman un Concejo Municipal paralelo, es decir, ilegal, debido a que los demandados -a su criterio- renunciaron a sus cargos, debido a que repetidamente dejaron de asistir a las sesiones del ente deliberante, por lo que asumieron la titularidad los Concejales Municipales suplentes.

Al considerar que los Concejales demandados estructuraron un Concejo Municipal paralelo, denunció que todos los actos emitidos por éstos en su contra pecan de nulidad, porque estos no tendrían competencia alguna para someterle a moción constructiva de censura, por lo que le removieron de su cargo de Alcalde ilegalmente, es decir, que los actos denunciados no cumplieron con los mínimos requisitos de validez y porque fueron emitidos por autoridades que no tenían competencia alguna para ello. Claramente, el fundamento esgrimido por el accionante como su petitorio está orientado a solicitar la nulidad de los actos denunciados, argumento idéntico que utiliza para demandar a los Vocales de la Corte Departamental Electoral Electoral de Oruro, a los que acusa de actuar fuera de sus competencias debido a la presión social ejercida por sus adversarios políticos; por lo que el accionante ha equivocado la vía procesal ya que no solicita la tutela de sus derechos, sino la nulidad de actos administrativos por falta de competencia de sus emisores, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución Constitucional 009/2008 de 1 de agosto de, cursante de fs. 491 a 501, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no haber conocido el caso.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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