SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2075/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2075/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

a)

A pesar de esa anormalidad de “génesis de  dualidad de poderes” (sic.), la misma moción constructiva de censura adolece de serios vicios de nulidad que se detallan a continuación: a) La moción no fue presentada por conducto de su Presidente, es decir, por David Rodríguez Flores; b) La moción presentada carece de motivación, sin que se pueda comprender que un posicionamiento político se encuentre por encima de un informe técnico especializado de la Contraloría General de la República- informe GO/EP18/S07 R1-, vulnerando de esa manera el art. 51 de la LM; c) La moción constructiva de censura no le fue notificada personalmente, consignándose un domicilio distinto a su domicilio real, que está ubicado en la comunidad de Cala Cala, del cantón Teniente Bullain correspondiente a la Tercera Sección (Sorocachi), provincia Cercado del departamento de Oruro. Además que las notificaciones fueron realizadas en horas inhábiles en la puerta de la Alcaldía; d) La audiencia de la sesión no se realizó en la sede administrativa del Concejo Municipal el 17 de abril de 2008; e) De los antecedentes  de la moción constructiva de censura, se tiene que se puso en conocimiento de la Corte Departamental Electoral de Oruro por los concejales Virgilio Mamani y Casilda Flores, el 17 de abril de 2008, y efectuada el 4 de julio del mismo año, después de setenta y siete días, sesión que no se le notificó con el señalamiento del tratamiento del voto de censura, vulnerándosele el debido proceso y el derecho de defensa; y, f) La sesión fue efectuada fuera de la sede del Concejo Municipal, efectuándose el 4 de julio de 2008, en el lugar denominado  “Chilliyua Pampa”, ubicado en las afueras  de la localidad de Soracachi, en plena planicie deshabitada, tal como lo corrobora la certificación de las autoridades de Soracachi y corroborado por el Corregidor titular de la misma, el 5 de julio de 2008; a la misma hora su persona se encontraba en reunión en instalaciones de la Prefectura del departamento de Oruro, convocada por el Ministro de la Presidencia, y con la presencia del Presidente de la República, Evo Morales Aima, para el desembolso del programa “Bolivia Cambia - Evo Cumple”. 

a) El recurrente denunció la conformación de un Concejo Municipal paralelo, lo que está alejado de la verdad, ya que Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, son Concejales titulares del municipio de Soracachi, tal como lo prueban las acreditaciones entregadas por la Corte Departamental Electoral; además de que no existe resolución expresa alguna en la que se demuestre que éstos hayan sido cesados de sus cargos, o que hayan renunciado cediendo su titularidad a favor de sus suplentes; en cuanto a los miembros del otro Concejo Municipal, los integrantes de éste son concejales suplentes, no los titulares, por lo que el Concejo Municipal constituido por los recurridos es el legítimo ya que sus miembros son Concejales titulares que no fueron cesados de su funciones.

El recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y remuneración y al debido proceso, por cuanto: a) Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, Concejales recurridos -ahora demandados- conformaron un Concejo Municipal paralelo “a pesar de que fueron sustituidos por sus suplentes” por no haber asistido a varias de las sesiones del Concejo Municipal, y sin tener competencia alguna promovieron la moción constructiva de censura en su contra, removiéndole de su cargo ilegalmente, debido a que no le notificaron y no se le dio la oportunidad de defenderse; y, b) La Corte Departamental Electoral avaló este ilegal proceso a pesar de tener conocimiento de que existían dos Concejos Municipales, actuando sin tener competencia en el referido caso debido a las presiones ejercidas en su contra por parte de los comunarios partidarios de sus opositores. Corresponde, en revisión, analizar si tales argumentos son ciertos y si constituyen actos ilegales, a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.