SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2075/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2075/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

1)

En cuanto a la participación de los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Oruro, se tiene que: 1) Dicha Corte tuvo conocimiento del procedimiento de la moción constructiva de censura el 27 de junio de 2008; 2) El 23 de junio de 2008, ya conocía de la composición del Concejo Municipal toda vez que en esa fecha, el concejal  David Rodríguez Flores, comunicó a la Corte Departamental Electoral, la composición real de la Directiva del Concejo Municipal, como se advierte mediante la nota HCMS CITE 78/2008, la situación de los Concejales, Daniel Poma, Virgilio Mamani y Casilda Flores, y su inasistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Concejo Municipal de Soracachi; y, 3) El 2 de julio de 2008, las autoridades originarias de la Tercera Sección Municipal de Soracachi, presentan una nota a la Corte Departamental Electoral, a efectos de que se tomen previsiones y eviten consolidar actos ilegales con la solicitud de un Concejo paralelo, por lo que esa instancia tenía pleno conocimiento de la dualidad de Concejos Municipales, lo que importa que se hallaba frente a un asunto contencioso, es más, junto a aquella nota se entregó la carta de la Dirección general de políticas de la Presidencia de 19 de junio de 2008, signada como MP-VD-DGPM-AG 839/2008, por la que se inmovilizó los recursos municipales por existir problemas de gobernabilidad, debido a que sesionan dos concejos paralelos con presidentes y secretarios distintos; 4) Frente a la solicitud de la presencia de un vocal de la Corte Departamental Electoral acreditado, a la sesión de voto constructivo de censura, promovido por el Concejo paralelo, la Presidencia de dicha Corte, emitió el 2 de julio de 2008 un decreto en el que se estableció que los peticionarios primeramente deberían resolver de manera interna la vigencia del Concejo Municipal de la localidad de Soracachi; 5) El 3 de ese mes y año, y frente a la posición asumida por el titular de la Corte Departamental Electoral, algunos comunarios dirigidos  por el Concejo paralelo, instalaron una huelga de hambre en interiores de esa Corte, procediendo a la toma física del edificio de esta institución, para exigir bajo presión la presencia de un vocal a la sesión convocada por el Concejo paralelo; 6) Contradictoriamente el 3 de julio de 2008, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral dispuso lo siguiente: “habiéndose subsanado las observaciones dispuestas por providencia de fecha 2 de julio de 2008 y conforme el art. 51 de la Ley 2028 participará la Presidencia de la Corte electoral de Oruro en la sesión del Voto Constructivo de Censura en el Municipio de Soracachi…” (sic), sin que se haya notificado al otro Concejo; y, 7) El boletín informativo de la Corte Departamental Electoral de 4 de julio de 2008, señaló que acreditaría la presencia de un vocal para que participe en la moción constructiva de censura bajo las condiciones de ley, por lo que después de dicha decisión los comunarios que permanecían en la huelga suspendieron su medida y se trasladaron a su Municipio; por lo que la Corte Departamental Electoral actuó bajo presión permitiendo que se vulneraran sus derechos fundamentales.

1) La Corte Departamental Electoral, ha actuado dentro del marco del art. 51.7 de la LM, que claramente señala que para las sesiones de moción constructiva de censura se debe acreditar un vocal; por lo que se acreditó uno a través de la Presidencia, que actuó al amparo del art. 34 inc. a) del Código Electoral (CE).

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y una remuneración y al debido proceso, por cuanto: 1) Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Virgilio Mamani Calizaya, Concejales demandados conformaron un Concejo Municipal paralelo, a pesar de que fueron sustituidos por sus suplentes al no haber asistido a varias de las sesiones del Concejo Municipal, y sin tener competencia alguna promovieron la moción constructiva de censura en su contra, removiéndole de su cargo ilegalmente, debido a que no lo notificaron y no se le dio oportunidad a defenderse; y, 2) La Corte Departamental Electoral avaló este ilegal proceso a pesar de tener conocimiento de que existían dos Concejos Municipales, actuando sin tener competencia en el referido caso debido a las presiones ejercidas en su contra por parte de los comunarios partidarios de sus opositores.

De la relación de antecedentes del presentase caso, claramente el accionante denuncia que el Concejo Municipal integrado por los Concejales demandados, conforman un Concejo Municipal paralelo, es decir, ilegal, debido a que los demandados -a su criterio- renunciaron a sus cargos, debido a que repetidamente dejaron de asistir a las sesiones del ente deliberante, por lo que asumieron la titularidad los Concejales Municipales suplentes.

Al considerar que los Concejales demandados estructuraron un Concejo Municipal paralelo, denunció que todos los actos emitidos por éstos en su contra pecan de nulidad, porque estos no tendrían competencia alguna para someterle a moción constructiva de censura, por lo que le removieron de su cargo de Alcalde ilegalmente, es decir, que los actos denunciados no cumplieron con los mínimos requisitos de validez y porque fueron emitidos por autoridades que no tenían competencia alguna para ello. Claramente, el fundamento esgrimido por el accionante como su petitorio está orientado a solicitar la nulidad de los actos denunciados, argumento idéntico que utiliza para demandar a los Vocales de la Corte Departamental Electoral Electoral de Oruro, a los que acusa de actuar fuera de sus competencias debido a la presión social ejercida por sus adversarios políticos; por lo que el accionante ha equivocado la vía procesal ya que no solicita la tutela de sus derechos, sino la nulidad de actos administrativos por falta de competencia de sus emisores, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.